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STP3736-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3736-2019 Radicación n° 103353 Acta 73 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Teresa de Jesús Cárdenas de García, respecto del fallo proferido el 22 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la citada ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.

1. LA DEMANDA Los fundamentos que soportan la petición de amparo los resumió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Teresa De Jesús Cárdenas De García, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «seguridad social en salud y pensión, al mínimo vital y a la protección a las personas de la tercera edad».

En lo que interesa al escrito de tutela refirió la promotora del amparo, que inició su vida laboral y los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social, desde el año de 1970; que en virtud a que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, instauró demanda ordinaria en contra de esta, con sustento en que, es beneficiaria del régimen de transición; que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, falló a su favor en primera instancia, disponiendo el pago de la prestación deprecada, desde el 1 de diciembre de 2010, y condenó a la demandada a cancelar una suma por concepto de intereses moratorios y las costas.

Informó, que inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la apeló, recurso que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, revocando la providencia recurrida, con el argumento de que «la actora a la entrada en vigencia del Acuerdo 01 del 2005, es decir, al 31 de julio de 2005, contaba con 740,826 semana cotizadas, no cumpliendo con el mínimo requerido».

Finalmente manifestó, que es una persona de la tercera edad, que no cuenta con un trabajo ni con los medios para mantener su subsistencia, circunstancia que hace procedente la concesión del amparo solicitado.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó el amparo por las siguientes razones: 1. Se incumplió el requisito de inmediatez puesto que, sin justificación alguna, la accionante promovió la acción cuando ya había transcurrido más de 3 años y 7 meses de proferida la sentencia de segunda instancia ahora objeto de censura, superando así el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no soslayar dicho presupuesto. 2.

Aunado a lo anterior, era igualmente inviable la protección deprecada toda vez que la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia, medio que resultaba procedente «… si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, está determinado por el agravio que se sufre con la sentencia acusada, que tratándose del demandado como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen.

Adicionalmente, es imperante iterar, que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la interesada». 3. Concluyó que dejó vencer tal oportunidad para controvertir la decisión que resultó adversa a sus intereses, cuando era ese el escenario para abogar por las garantías constituciones deprecadas.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad manifestó: 1. La decisión no se ajustó a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela ni a los derechos demandados y con ello impide su protección, incurriendo en error de valoración al no analizarse correctamente el caso. 2. Lo dicho en razón a que se hizo una descripción generalizada respecto al incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.1.

Frente al primero, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y las reglas allí fijadas, adujo que no se advertía “…la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídica que rodean cada caso…”. Agregó que diferentes pronunciamientos el Alto Tribunal han declarado procedente la acción de tutela, a pesar del incumplimiento de tal presupuesto, al confirmarse la vulneración de derechos pensionales.

En el caso de la accionante, acotó que “…el daño causado por el hecho violatorio de los derechos, existía al momento de la presentación de la acción de tutela y aun mas persistente ante la presentación del presente recurso, es decir se acredita con el parámetro de excepción al principio de inmediatez empleado por la corte…”, por ello no es razonable la decisión del a quo, pues al aplicar ese presupuesto dejó de lado el compromiso de sus garantías de orden superior. 2.2.

En punto de la subsidiariedad, argumento igualmente aducido por la Sala para denegar la protección, puntualizó que carecía de sustento fáctico y legal, dado que no era dable acceder al recurso de casación en razón a que la cuantía mínima es de 120 salarios mínimos, que al valor del 2015, fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, su monto debía ascender a $77.322.000, situación que no se materializaba puesto que desde la causación del derecho pensional –diciembre de 2010- hasta aquella anualidad, la suma no superaba los $65.773.600.

Conforme con ello, para la apoderada, la Sala debió estudiar el proceso bajo una correcta valoración probatoria y emitiendo una decisión conforme a derecho. 3. Consecuente con lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se tutelen los derechos invocados. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones: 3.1. Frente al requisito de subsidiariedad, ha de precisarse que, según lo ha indicado la jurisprudencia, cuando se promueve la acción constitucional para cuestionar una decisión judicial, la parte afectada necesariamente debe haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal, de ahí que si no se ejercen tales herramientas se torna en razón más que suficiente para denegar la petición de amparo, tal como ocurrió en este evento al omitirse la interposición del recurso de casación, pues de no ser así se habilitaría nuevamente una discusión que debía realizarse al interior del respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las pretensiones.

Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Es pertinente indicar a la recurrente que los recursos están dirigidos precisamente para cuestionar las decisiones que se adopten y que resultan lesivas a los intereses de las partes, de los cuales debe hacerse uso antes de acudir a la acción de tutela, pues de no ser así se abriría una compuerta para que los asuntos de competencia del juez natural sean dirimidos a través de este mecanismo excepcional, cuando es sabido que ese no es su espíritu.

Ahora bien, respecto de la improcedencia del recurso extraordinario por no cumplir con el requisito atinente con la cuantía, que efectivamente debe ser superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ha de indicarse a la recurrente que como se trata de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, es decir, con una incidencia futura, para su cuantificación debe tenerse en cuenta la expectativa de vida probable de la accionante, luego debió la parte actora proponerlo y habilitar una decisión al respecto. 3.2.

La omisión de dicho requisito de procedibilidad de la acción de tutela, es suficiente para denegar la protección anhelada, independientemente que se haya o no acatado el de inmediatez, pues la omisión de uno de los presupuestos de carácter general que se han desarrollado para la procedencia de la tutela cuando se discuten decisiones judiciales, resulta suficiente para descartar la intervención del juez constitucional. 4.

Lo señalado se torna suficiente para despachar negativamente las pretensiones de la parte actora, imponiéndose así la confirmación integral del fallo recurrido, según se precisó párrafos atrás. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9