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STP3736-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 980803 Julián Andrés Gómez Ruiz JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3736-2017 Radicación n.° 90803 Acta n.° 87 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la acción de tutela instaurada por el ciudadano Julián Andrés Gómez Ruiz contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por considerar que le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ RUIZ fue condenado, el 7 de marzo de 2013, por el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, como coautor de hurto calificado y agravado en concurso con uso de menores de edad en la comisión de delitos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de ciento setenta y seis (176) meses de prisión, sin reconocerle mecanismo sustitutivo alguno. 2.

El fallo fue impugnado y, en consecuencia, el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, donde fue recibido el 29 de abril de 2013 y asignado por reparto al magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos. 3. En el tribunal fueron recibidas solicitudes del procesado el 7 de julio, el 15 de septiembre y el 18 de septiembre de 2015.

Por medio de las dos últimas deprecó “trámite del recurso de apelación” y “libertad inmediata”. Así mismo, con posterioridad, el hoy accionante deprecó sustitución de la pena por prisión domiciliaria, sin que se evidencie respuesta a ninguna de ellas en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. 4. Producto de la situación antes descrita es la presente acción de tutela, incoada el 2 de marzo de 2017 con el fin que “(…) se me resuelva, decida y dé lectura de fallo respecto del recurso de apelación (…)”, puesto que el término para decidir la apelación interpuesta se ha sobrepasado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el 3 de los corrientes, en el auto admisorio de la demanda, se dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio. 2. El 9 de marzo de 2017, el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá presentó informe respecto de la acción, reconstruyendo históricamente el trámite procesal cumplido en ese despacho y solicitando su desvinculación de la acción. 3.

En la misma fecha, el magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que por su carga laboral no había podido resolver el asunto, ya que desde el momento en que asumió el desempeño de sus funciones: (…) se han evacuado, en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada, además de otras actividades propias de las salas que integro, de carácter administrativo y judicial, más de 1258 acciones constitucionales y 487 procesos penales, varios de ellos de notoria complejidad.

Sin embargo, indicó que el asunto se encuentra en estudio y >. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente por cuanto la acción de tutela involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Inicialmente, es preciso recodar que al tratarse de mora judicial, esta Sala ha señalado, reiterando el criterio de la Corte Constitucional, que el Estado cuenta con un alto grado de congestión en los diferentes despachos judiciales, lo que lleva a que se tomen decisiones varios meses o años por fuera del término establecido, sin que ello implique un desconocimiento del deber de los funcionarios decidir los asuntos en su despacho, según el orden en que arribaron (CSJ ST 86570/16). 3.

Igualmente, la Sala ha resaltado que el juez, o en este caso el Magistrado, que se encuentre en una situación de congestión de procesos, debe informar a quienes esperan la decisión, con precisión y claridad, las circunstancias por las que atraviesa del despacho judicial y que le impiden una oportuna resolución del conflicto. Esto, sin perjuicio del deber de dar aviso y solicitar al órgano competente las medidas necesarias para descongestionar el respectivo despacho o sala (CSJ ST 78782/15).

Esto no se observa cumplido en el presente caso y, por tanto, es del caso exhortar al accionado para que proceda de conformidad. 4. Ahora bien, respecto de la posible mora en la administración de justicia, se debe precisar que en tal sentido, la Carta Política en su artículo 228 establece que >. 5. A su vez, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que >. 6.

Por ello, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales se adelanten sin dilaciones injustificadas y se haga efectivo el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia, que es propio del Estado Social de Derecho. 7. Pese a ello, la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular. 8.

Bajo tal entendimiento, se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la impugnación, que en ejercicio del derecho a la defensa promoviera su defensor, y, que ello constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia. Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal. 9.

Lo anterior pues el artículo 86 de la Carta Política señala > 10. Precisado esto, se encuentra que la petición de amparo no procede, porque existen herramientas jurídicas frente a las posibles situaciones de mora en un despacho judicial. De tal suerte, la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, al entender éste como subsidiario frente a las vías ordinarias que se presentarán a continuación. 11.

Así, atendiendo que el referido proceso se adelanta bajo Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad ofrece a las partes dentro del proceso penal un instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos. 12. Al respecto, el artículo 56, numeral 7º, de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en >. 13.

A su turno, el artículo 60 del dicho código preceptúa que >. 14. Así planteado el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal, el juez o en este caso el magistrado, ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente para que el expediente ingrese a un nuevo despacho para que resuelva el asunto. 15.

Igualmente, existe otro mecanismo en el marco del cual el posible afectado puede dirigirse al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48- 62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. 16.

También tiene la alternativa de la vigilancia administrativa. 17. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. 18.

Sin embargo, es preciso recordar el deber del funcionario judicial de informar a las partes y a los organismos competentes aquellas situaciones en las que la congestión del despacho afecte el cabal y pronto cumplimiento de sus funciones. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la tutela promovida por el accionante contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � F 30 (reverso) c de la acción. � F 14 c de la acción � Fol. 14. � F 13 c de la acción. � F 32 c de la acción. � Cfr. C.C. C 248/99 � Cfr. C.C. T133A/07 1 PAGE 9