CUI 50001220400020250071901 Rad. 152733 Tutela impugnación William Andrés Cortés Mesa FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3735-2026 Radicación Nº 152733 Aprobado en acta N°. 072 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por WILLIAM ANDRÉS CORTÉS MESA, a través de apoderado, contra el fallo emitido el 23 de enero de 2026[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, « a ser escuchado» presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Local, los Juzgados 7° Penal Municipal, 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Procuraduría Judicial Penal, todos de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de febrero de 2026.] 2.
En el presente trámite se vincularon como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la Defensoría del Pueblo Regional Meta, la profesional del derecho Daian Vanesa Rodríguez Moreno y todas las partes e intervinientes del proceso penal 50001600056720225392400.
II.
ANTECEDENTES 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Informó el apoderado judicial, que en contra de su prohijado cursó proceso penal bajo radicado 50001600056720225392400, adelantado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Señaló que su defendido fue capturado el 23 de octubre de 2022 en el Aeropuerto el Dorado en Bogotá, en virtud de orden vigente para tal fin; posteriormente, aduce, se llevaron a cabo audiencias concentradas y se realizó el traslado del escrito de acusación. Indicó que su representado fue puesto en libertad por vencimiento de términos, al no haberse iniciado el juicio oral dentro del plazo legal.
Por otra parte, adujo que el último registro en el sistema de información de la Rama Judicial se generó el 24 de abril de 2023; el cual fijó como fecha para la audiencia concentrada el día 10 de agosto de la misma anualidad. Mencionó que, William Andrés Cortés Mesa designó como defensora de confianza a Daian Vanesa Rodríguez Moreno, quien pese a haber radicado poder ante la Fiscalía Segunda Local de Villavicencio; nunca fue notificada de las decisiones adoptadas al interior del proceso.
Alegó la realización de la audiencia de juicio oral sin presencia del procesado, culminando en una sentencia condenatoria de siete (7) años y seis (6) meses de prisión no siendo notificada electrónicamente, ni cuestionada por la defensora publica asignada y así adquiriendo firmeza el 20 de noviembre de 2025. Refirió una ausencia grave por parte de la defensa técnica y no contar con otro mecanismo idóneo para controvertir la providencia, motivo por el cual acude a la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de las garantías procesales del penado». 4.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado 7° Penal Municipal de Villavicencio anular la ejecutoria de la sentencia de 17 de octubre de 2025, mediante la cual fue condenado; y así, poder aportar pruebas y testigos o se le permita interponer recurso contra esa decisión, asimismo, la cancelación de la orden de captura que se impartió en su contra.
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Mediante fallo de 23 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo solicitado por las siguientes razones: 5.1. Advirtió que CORTÉS MESA tuvo la posibilidad de cuestionar la hipotética irregularidad procesal dentro del trámite seguido en su contra, pero decidió no hacerlo.
Ello, por cuanto, no solo conocía de la existencia del proceso penal que se adelantó en su contra desde la audiencia concentrada; sino que, además, asignó un abogado de confianza y prefirió no comparecer a las etapas procesales. 5.2. Refirió que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la simple inconformidad de las partes, y pretender cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso. 5.3.
Igualmente, no es procedente la pretensión dirigida a ordenar la cancelación de la orden de captura, pues fue impartida en cumplimiento de la sentencia condenatoria y, en todo caso, retrotraer la actuación sin advertir una causal de nulidad, desconocería abiertamente el debido proceso. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por WILLIAM ANDRÉS CORTÉS MESA, quien manifestó que el A quo desconoció sus derechos fundamentales, pues dentro del proceso penal cuestionado no contó con defensa técnica; el poder que le confirió a un abogado « fue únicamente para las preliminares»; en consecuencia, no se le permitió presentar pruebas que demostraran su inocencia; incluso, ni siquiera se le escuchó en testimonio, oportunidad en la cual pudo aclarar la situación denunciada.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y conceder el amparo a sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 9.
El objeto de la demanda de tutela se centra sin lugar a dudas en cuestionar la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025, contra WILLIAM ANDRÉS CORTÉS MESA por el Juzgado 7º Penal Municipal de Villavicencio, que lo condenó a la pena de 7 años 6 meses de prisión, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada; al considerar el demandante que se incurrió en irregularidades sustanciales y procesales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al no ejercerse una adecuada y debida defensa técnica. 10.
Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. 11. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. 12. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 13.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 14.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse: 15. Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la sentencia que se viene de mencionar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, reprochando una afectación a su derecho de defensa; no obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del recurso de apelación, incluso a través del recurso extraordinario de casación, lo cual no se hizo, medios idóneos para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:2].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [2: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.[footnoteRef:3](Subrayas fuera del original). [3: Sentencia T-212 de 2006.] 16.
Lo anterior era especialmente exigible al quejoso en la medida que desde un comienzo conocía de las diligencias seguidas en su contra, tan es así que fue privado de su libertad como consecuencia de la conducta punible imputada y por la que se le condenó. 17. La queja sin embargo estriba en el hecho que, según el actor, luego de que se le concedió la libertad, no fue convocado en lo sucesivo a las diversas diligencias, y esa circunstancia le habría cercenado la posibilidad de concurrir a agenciar sus derechos u ejercer una adecuada defensa. 18.
Empero, de la información y soportes allegados al presente trámite se tiene una situación diferente, en el entendido que el despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento citó oportunamente al accionante a las diligencias propias de dicha etapa a la dirección consignada al momento de recobrar su libertad. 19. Según los antecedentes consignados en la sentencia condenatoria proferida en su contra, incluso como el demandante lo reconoce en su demanda, el 23 de octubre de 2022 fue capturado; luego, fue llevado ante un Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, donde se le legalizó la aprehensión; posteriormente un Delegado de la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado de la acusación como presunto autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar, cargo que no aceptó. 20.
Así, bastaba un mínimo de diligencia de parte de CORTÉS MESA, porque al conocer de las diligencias en su contra, podía indagar por su estado para hacerse partícipe de la misma y junto a su apoderado, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a través de la vía constitucional; sin embargo, mostró una actitud desinteresada frente al proceso, dejando al profesional del derecho con la misión de defenderlo sin conocer información de su parte que pudiera hacer que su gestión obtuviera resultados positivos. 21.
Emerge claro entonces que la desidia del accionante fue la que género en últimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia de condena emitida en su contra. De manera que, mal puede acudir a la tutela para reversar la desatención que entonces mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida. 22.
En conclusión, el actor pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses, la que por cierto era de confianza. 23.
De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. 24.
Ahora, la parte actora censura además la gestión de la defensa técnica que lo representó. Sobre el particular y complementando lo que venía sosteniéndose párrafos atrás, la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho. 25.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha indicado. Por ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424] 26.
En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso como quedó anotado en manera alguna se encuentran presentes. 27.
Así, queda claro que WILLIAM ANDRÉS CORTÉS MESA estuvo asesorado por un profesional del derecho que fue designado por el mismo, quien desempeñó su rol con independencia, autonomía y atendiendo las condiciones de la situación que se le presentaba. La crítica del recurrente a esa actuación apunta más, a la técnica utilizada por el defensor a que a una real falencia defensiva, pues lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de escoger y plantear su táctica. 28.
No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante, pues tan solo se indica que no se presentaron pruebas que demostraban su inocencia, sin siquiera hacer referencia a cuáles. 29.
Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de CORTÉS MESA se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal se verificó. 30.
En síntesis, en el asunto sub examine deviene clara la improcedencia de la petición de amparo invocada por el actor para cuestionar la actuación procesal que en su contra se siguió y que, pese a su renuencia, se adelantó con respeto de sus garantías prevalentes; como que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. 31.
De otra parte, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad. 32.
Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del demandante, se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11