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STP3735-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

Tutela de Primera Instancia Radicado 143.449 CUI 11001020400020250039400 Rafael Vicente Berdugo Zambrano SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3735-2025 Tutela de 1ª. instancia N.°143.449 Acta 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Rafael Vicente Berdugo Zambrano contra la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Rafael Vicente Berdugo Zambrano expuso que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, a fin de obtener el pago de la pensión de jubilación reconocida en la Convención Colectiva de Trabajo de 1998. El 4 de julio de 2008, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga le reconoció la acreencia pensional vitalicia, con base en la Ley 171 de 1961.

El 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión y absolvió a la entidad demandada. El 23 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte casó parcialmente la sentencia y negó la acreencia supralegal. Argumentó que la Jurisdicción Ordinaria erró al inaplicar el artículo 41 de la disposición convencional.

Por este motivo, instauró acción de tutela contra los referidos operadores judiciales, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos las sentencias dictadas en el radicado 08638318990012003072500/01 y, en su lugar, ordenarles emitir decisiones de reemplazo favorables a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 11 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 08638318990012003072500/01. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional -UGPP- manifestó que Rafael Vicente promovió, ante esta misma Sala, una acción de tutela por hechos similares.

Por ello, requiere de manera principal, que se rechacen sus pretensiones por existir temeridad. Finalmente, refirió que el accionante no está habilitado para solicitar en sede de tutela la acreencia económica que le fue denegada por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Reclamó subsidiariamente, que se declarare la improcedencia de la solicitud de amparo. b. El Tribunal Superior de Barranquilla reseñó la actuación surtida en el proceso que instauró el demandante en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación. c. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria - Fiduprevisora manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, por lo que requirieron ser desvinculados del presente asunto. d. Los demás sujetos vinculados no presentaron informe en el término otorgado por la Corte.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la Sala de Casación Laboral. 2. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse en un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el mecanismo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la salvaguarda actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes la promoción de la tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.

De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: CSJ STL6786-2020.]  4. Caso concreto. Rafael Vicente considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque, desde su punto de vista, cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión reconocida por la Convención Colectiva de Trabajo de 1998. 5.

Con base en las pruebas aportadas al trámite constitucional, la Corporación advierte que: a. El 4 de julio de 2008, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga ordenó a la entidad demandada pagar en favor del extrabajador los valores que dejó de cancelarle, con ocasión a la supresión de su cargo, y reconocerle la pensión de jubilación vitalicia, una vez cumpla 50 años. b. El 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Barranquilla concluyó que el demandante no acreditó el depósito de la Convención Colectiva ante el Ministerio del Trabajo, por lo que revocó el proveído y absolvió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación. b. El 23 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corte determinó que el interesado autenticó la norma convencional.

Por ello, casó la decisión de segunda instancia y mantuvo la orden de pago de salarios y prestaciones proferida por el Juzgado Promiscuo de Sabanalarga. No obstante, concluyó que aquel, si bien prestó 10 años de servicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y fue despedido sin justa causa, al momento de ser desvinculado, estaba afiliado al Sistema General de Pensiones.

Por ello, concluyó que no satisfizo los requisitos de causación de la pensión sanción que reclamó y, por tanto, la denegó. 6. Pues bien, la Corte observa que la UGPP, en el traslado de la acción, advirtió una posible situación de temeridad. Por ello, previo a estudiar la procedibilidad del mecanismo constitucional, se pronunciará al respecto.

El 5 de noviembre de 2020, Rafael Vicente presentó acción de tutela que fue tramitada bajo el radicado interno 114340. Esta, tenía como propósito que la Jurisdicción Constitucional ordenara a la UGPP concederle la pensión convencional. El 19 de enero de 2021, mediante la decisión CSJ STP109-2021, esta Corporación negó el amparo. Posteriormente, promovió acción constitucional contra la Sala de Tutelas No. 1 de la Corte, por no amparar sus prerrogativas fundamentales.

Argumentó que la determinación desconoció la relevancia fundamental de la inaplicación de la disposición convencional. Por lo que requirió nuevamente se le concediera la mesada jubilatoria. El 9 de febrero de 2023, la Corporación, mediante decisión CSJ STP1041-2023, declaró la improcedencia del mecanismo subsidiario. Finalmente, en el asunto actual, Rafael Vicente busca controvertir el acierto de legalidad de las decisiones adoptadas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a fin de que sean revocadas y, en su lugar, se le conceda la pensión dispuesta en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998.

En ese sentido, la Sala concluye que, si bien el actor promovió el mecanismo de tutela en pluralidad de oportunidades para obtener la concesión de una acreencia supralegal, con base en hechos idénticos -suscitados en el curso del asunto ordinario 08638318990012003072500/01, lo cierto es que dirigió su pedimento contra sujetos procesales diferentes.

Por ello, no encuentra que se cumplan las condiciones del artículo 38 del Decreto 2591/91 para rechazar o decidir desfavorablemente la acción de tutela por temeridad. La Corte Constitucional ha señalado que esta se constituye cuando el interesado, con una intención dolosa o mal intencionada, presenta el mecanismo subsidiario en trámites simultáneos que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones entre sí. 7.

Aclarado ello, la Corte evidencia que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Él identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de demostrarse, y el amparo no se solicita en relación con una sentencia de tutela.

Sin embargo, Rafael Vicente pretende debatir sentencias laborales que fueron proferidas hace más de siete años. La decisión más reciente a la que el actor atribuye una vía de hecho data del 23 de agosto de 2017. En consecuencia, la Sala concluye que el lapso transcurrido entre la emisión de los proveídos que negaron la pensión convencional del accionante y el momento en que aquel interpone la demanda no guarda proporcionalidad con los fines de la tutela, es decir, con la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por ello, no cumple el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela. De esta manera, la Corte advierte que no está ante la vulneración flagrante de las garantías fundamentales del actor, por lo que no estima necesaria la intervención del juez constitucional. Máxime cuando en relación con la procedencia del mecanismo residual en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

En este caso, Rafael Vicente superó en gran medida el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que acudió a la acción constitucional en un término razonable[footnoteRef:5]. [5: Según verificación de la consulta de procesos: la STP109-2021 se excluyó de revisión, mediante auto del 28 de septiembre de 2021. ] 8.

Adicionalmente, la Corporación encuentra que los disensos del demandante son la expresión de su desacuerdo con providencias que son desfavorables a sus intereses. No obstante, tales inconformidades son subjetivas, y no tornan incorrectos o injustos los fallos que cobraron ejecutoria hace más de media década. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 9.

Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito genérico de inmediatez. En consecuencia, el amparo es improcedente. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Rafael Vicente Berdugo Zambrano, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE