Impugnación de Tutela 103347 A/Jaime Armando Urbina Hernández LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3735-2019 Radicación n° 103347 Acta 73 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el ciudadano JAIME ARMANDO URBINA HERNÁNDEZ, como Agente Oficioso de los menores M.A.C.P. y H.S.C.P., contra el fallo proferido el 28 de enero de 2019 por la Sala PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Jaime Armando Urbina Hernández, interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso de los menores Haury Sebastián y Mónica Alejandra Caballero Parada, los cuales a su consideración, fueron vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esta ciudad, conforme a la siguiente situación fáctica: En síntesis refiere el libelista que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de esta ciudad, mediante auto del 24 de septiembre de 2018 decidió iniciar el trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria a Astrid Johanna Parada Morales, madre de los menores Haury Sebastián y Monica Alejandra Caballero Parada, por cuanto al parecer, habían desaparecido los motivos por los cuales se le había otorgado dicho mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena.
Asegura que la señora Parada Morales nunca ha trasgredido el régimen penitenciario ni existe queja alguna sobre su comportamiento, pues así lo corroboran los informes de su buena conducta, ya que las visitas realizadas por el Inpec demuestran que siempre se ha encontrado en su domicilio cumpliendo a cabalidad con la pena impuesta en contra de ésta.
No obstante, el precitado juzgado ejecutor a través de interlocutorio del 24 de diciembre de 2018, decidió revocarle a la señora Astrid Johanna Parada Morales la sustitución de la ejecución de la pena como madre cabeza de familia, y en virtud de ello, libró la correspondiente orden de captura. Por tal motivo, solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos en precedencia a favor de los menores agenciados y, en consecuencia, se suspenda lo dispuesto en el auto del 24 de diciembre de 2018, hasta que se resuelvan los recursos de impugnación presentados en contra de dicha decisión, ordenando a su vez, el traslado de la señora Parada Morales a la Calle 21AN No. 4ª-20 de la Urbanización Prados del Norte, con el propósito de que los menores puedan recibir el cuidado directo y personal de su señora madre”.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de su Sala Penal, negó la petición de amparo por las siguientes razones: La acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del mismo modo, señaló que la inconformidad planteada por el accionante en el auto del 24 de diciembre de 2018, por medio del cual el Juzgado ejecutor le revocó a Astrid Johanna Parada Morales la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, es propia de una vigilancia punitiva de la sentencia, desplazando dicha circunstancia al juez de tutela para dirimir el caso aquí propuesto.
Por tanto, al evidenciarse que en el presente asunto el demandante tiene a su disposición las instancias correspondientes para dirimir lo aquí propuesto –en sede de ejecución de penas-, reitera la Sala que la solicitud de amparo constitucional no está llamada a prosperar. III. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el Agente Oficioso de los menores H.S.C.P. y M.A.C.P., quien sustentó su inconformidad argumentando que, en esta acción no están en discusión los derechos de la condenada Astrid Johanna Parada Morales, madre de los menores accionantes Haury Sebastián y Mónica Alejandra, sino, los de los niños, que según el artículo 44 de la Carta Política, gozan de prevalencia sobre los derechos ordinarios y de los demás. Señaló que, el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, primero debe analizarse bajo la óptica o contexto de la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños Haury Sebastián y Mónica Alejandra, vulnerados por el Juez accionado con la revocatoria de la prisión extramural a la condenada Astrid Johanna Parada Morales, madre de los menores, quien estaba gozando de este beneficio legal hace más de 4 años sin ninguna observación que violara los fines esenciales de la pena impuesta, quien además, es madre cabeza de familia, de ella dependen totalmente sus hijos, situación que está probada en el plenario, además que, su unidad doméstica familiar está integrada única y exclusivamente por la madre y sus dos hijos.
Por último, manifestó que no se realizó la ponderación adecuada de las pruebas invocadas para revocar la prisión domiciliaria y ordenar la captura, decisión que afectó protuberantemente los derechos fundamentales de los referidos niños, dejándolos a la deriva sometidos a los peligros, pues, no cuentan con quien se haga cargo de ellos, y por lo tanto, por no ser éstos, sujetos procesales en la causa penal, no pueden ser sometidos a que, primero deban agotar los recursos propios del proceso que vigila la condena, además, de no estar legitimados para este pedimento.
IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. El artículo 86 del Texto Superior establece que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela, dispone en su artículo 6º que la misma no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Lo cual implica como mandato general, que la acción de tutela no es procedente cuando quien la interpone cuenta con otra vía de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 3.
Descendiendo al caso concreto, el accionante basa su inconformidad en el hecho que el a quo no tuvo en cuenta la prevalencia de los derechos de los agenciados H.S.C.P. y M.A.C.P., quienes quedaron desprotegidos, con ocasión de la decisión proferida el 24 de diciembre de 2018 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante la cual revocó la prisión domiciliaria que como madre cabeza de familia había sido otorgada a la progenitora de los referidos menores, por cuanto las circunstancias a través de las cuales dicho mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena le había sido otorgado, habían desaparecido. 4.
De manera que, analizada la situación, esta Sala no encuentra que se hubiesen transgredido los derechos pregonados por el actor, bajo la figura de la agencia oficiosa, lo cual genera la confirmación del fallo impugnado. Estas son las razones: 4.1 Revisado el plenario, se advierte que el accionante acude a la acción de tutela como un mecanismo alterno, desplazando los establecidos en el trámite correspondiente, los cuales resultan ser los medios pertinentes para atacar las decisiones de instancia y así alcanzar la finalidad que se persigue. 4.2 Así las cosas, de manera excepcional procede la acción de tutela, como bien lo sostuvo el a quo, en cuanto el afectado no disponga de otro medio judicial, por tanto, el juez de tutela no pude desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el accionante. 4.3.
Resulta importante señalar que tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “ la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”( C.C. T-502 de 2015). 4.4.
Así las cosas, advierte la Sala que no es posible acudir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los diferentes medios ordinarios de defensa previstos en la ley, más aun, cuando la actuación judicial no se ha finiquitado, ya que cualquier posible irregularidad o inconformidad revelada en el procedimiento, puede ser alegada oportunamente, con el fin de defender los derechos que se crean conculcados. 4.5 Pues bien, es pertinente indicar que se encuentra en trámite la vigilancia de la sentencia condenatoria impuesta a la señora Astrid Johanna Parada Morales, progenitora de los menores agenciados, correspondiéndole a la parte actora aplicar al interior del respectivo proceso, las diversas herramientas instituidas por el legislador para oponerse a las decisiones proferidas por el juzgado ejecutor, y no de manera directa a través de esta acción constitucional, ya que ésta procedería únicamente ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.6.
En efecto, el actor al no encontrarse de acuerdo con el interlocutorio proferido el 24 de diciembre de 2018 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, impugnó dicha decisión, según se puede corroborar de las pretensiones esbozadas en el escrito introductor de la tutela, ya que solicita, entre otras,: “Que la suspensión de los efectos del auto de fecha 24 de diciembre de 2018, se configuren hasta que se desaten los recursos de Ley, como medio transitorio para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los menores Mónica Alejandra Caballero Parada y Haury Sebastián Caballero Parada”, lo cual demuestra el debido ejercicio procedimental a través de las diferentes instancias que revisten la vigilancia punitiva de la sentencia condenatoria impuesta a la progenitora de los menores agenciados. 4.7.
Tampoco es posible acceder al pedimento de amparo, bajo la premisa formulada por el recurrente, en el sentido que los menores agenciados no están legitimados para actuar en el proceso que vigila la pena impuesta a la señora Parada Morales y que por ello no pueden ser sometidos al agotamiento de los recursos propios del proceso que vigila la condena de su progenitora, por cuanto dicha controversia debe surtirse al interior del correspondiente trámite por las partes legitimadas para ello, con el fin de no desconocer el carácter residual de la acción constitucional, ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales establecidos por el legislador y tornar viable la mediación del juez de tutela en procesos que se hallan en trámite. 4.8.
Es así, como la controversia suscitada debe resolverse al interior del correspondiente trámite, ya que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas por el juzgador, no significa per se la violación de derechos fundamentales, ya que no se advierte que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5.
De manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento legal para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con la decisión del juez ejecutor de la condena, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con la naturaleza y finalidades de la misma. 6.
Así las cosas, lo pretendido por el accionante resulta improcedente, ya que está desconociendo la órbita de acción del juez constitucional frente a providencias judiciales, la cual debe concentrarse en sucesos de indiscutible contenido constitucional, alejado de las inconformidades que pueda tener respecto a los criterios expuestos por el funcionario competente. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: EJECUTORIADA esta decisión, REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 7 Cdno. Primera instancia PAGE 12