CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.471 Impugnación Yilda Magali Barbosa Camacho CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP3735-2014 Radicación No. 72.471 Acta No.80 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YILDA MAGALI BARBOSA CAMACHO, contra el fallo proferido el 23 de enero del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: {La demandante} relató que otorgo poder para que Edgar Eduardo Cortés Prieto adelantara en su nombre proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación con fundamento en un contrato de prestación de servicios profesionales, que su apoderado «en forma inconsulta» demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y fue remitida al de Santander; que desistió al habérsele reconocido la bonificación pretendida, en cuantía de $123´352.347, que acordó con su mandatario honorarios en $5´000.000, teniendo en cuenta que su gestión se había limitado a la presentación de la demanda, «así como la desatención de sus obligaciones, toda vez que era la suscrita demandante quien estaba pendiente del litigio, razón por la cual casi se produce la perención»; señaló que a pesar de haberle consignado tal suma, fue demandada ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, aunque prestó el servicio en Bucaramanga y tener domicilio San Gil; que no obstante concurrió a ese despacho, contestó y propuso la excepción previa de falta de competencia, la cual se declaró y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que remitió el proceso al Tercero de Descongestión de esa especialidad, el cual por sentencia del 25 de julio de 2013 la absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al abogado, quien apeló; que la Sala Laboral accionada en sentencia del 28 de agosto de 2013 revocó y luego de aclarar su sentencia condenó al pago de $7´335.234, como saldo adeudado por los honorarios.
Sostuvo que en tal decisión se concluyó que obtuvo beneficios con la demanda que instauró a través de su apoderado, sin tener en cuenta el desistimiento que se produjo ante el reconocimiento de la bonificación que reclamó, ni el pago de los honorarios efectuado con antelación a la presentación de la demanda; que el Tribunal al revocar la sentencia tenía la obligación de examinar los medios exceptivos que propuso y que al no hacerlo incurrió en la violación del debido proceso.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 28 de agosto de 2013, así como la providencia que la corrigió y en su lugar se ordene dictar una nueva decisión en la que se decidan las excepciones de mérito propuestas en su escrito de contestación de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, bajo el entendido que las providencias censuradas habían sido emitidas bajo un criterio razonable, con base en los siguientes argumentos: En la providencia controvertida se concluyó que se acreditó la gestión realizada por el apoderado en ejercicio del mandato en las condiciones referidas en la sentencia y precisamente por no encontrarla cumplida en su totalidad, se abstuvo de acoger el dictamen pericial para determinar el monto de los honorarios tan solo en el 10% sobre la suma recibida por la accionante, acorde con las actuaciones surtidas por el profesional del derecho, en virtud de lo cual consideró que su participación en dos etapas del proceso, la presentación de la demanda y el trámite del desistimiento, debía remunerarse en el porcentaje que determinó, del cual se obtuvo una suma muy inferior a la determinada por el perito designado; en tal sentido las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues se fundan en la autonomía del Juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S.; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, YILDA MAGALI BARBOSA CAMACHO la recurrió, estimando que si bien «la interpretación que hizo la Sala Laboral del Tribunal accionado en relación con la gestión del abogado del proceso laboral no se muestra caprichosa ni arbitraria», ello no fue alegado en el escrito de tutela, pero no analizó la Sala Laboral de esta Corporación, los motivos en los que se fincaron las vías de hecho expuestas en la sede constitucional, relativas a la falta de pronunciamiento sobre las excepciones de mérito propuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por YILDA MAGALI BARBOSA CAMACHO contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, la demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, en la que había sido absuelta de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral y la condenó al pago de $7´335.234, por concepto de honorarios profesionales.
Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues YILDA MAGALI BARBOSA CAMACHO pretende que el juez de amparo proceda a valorar nuevamente los argumentos que expuso ante los funcionarios accionados para considerar que no debía accederse a las pretensiones impetradas en el marco del proceso ordinario laboral por quien fungió como su apoderado judicial en una causa ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que la Corporación demandada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues como bien lo refirió en su respuesta a la demanda, aun cuando no lo plasmó expresamente, sí se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas por la libelista, como lo expuso al decir que: Tampoco le asiste razón a la accionante al aducir que esta Corporación omitió estudiar las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda, pues si bien es cierto, en la decisión no se plasmó de manera expresa la inoperancia del fenómeno prescriptivo frente a los derechos deprecados por el entonces demandante, también lo es que, ello fue deducido de la observación de la documental obrante al plenario, en tanto, tuvo en cuenta la Sala que la señora YILDA MAGALI BARBOSA CAMACHO consignó la suma de $5´000.000 a título de honorarios en el Banco Agrario a favor de EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, el 05 de mayo de 2005…razón por la cual conforme la normativa contenida en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, contaba el interesado con los tres años siguientes para el reclamo de sus derechos como en efecto lo hizo, toda vez que la demanda fue presentada ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 07 de abril de 2009, situación que ponderó este Juez Colegiado al momento de proferir la decisión. Ahora, si bien no se declaró probado el exceptivo de inexistencia de las obligaciones, ello no deviene en el desconocimiento normativo alegado por la actora, por el contrario teniendo en cuenta el pago efectuado por ésta en favor de EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, en la sentencia acusada se ordenó descontar del monto total de la condena…los $5´000.000 antes consignados… Así, se observa que la Sala accionada si verificó las excepciones de mérito propuestas por la libelista, aun cuando éstas no tuvieran eco en la decisión emitida por la Corporación ahora demandada, sin que en efecto acreditara la accionante su desconocimiento por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Además, la providencia censurada la considera esta Sala acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de YILDA MAGALI, quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � El 28 de agosto de 2013. � Del 25 de julio de 2013 � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folios 22 a 27 del cuaderno original. 15 _1139985127.doc