Radicado 76001220400020260004801 Número interno 152827 Impugnación Jorge William Angulo Rivera FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3734-2026 Radicación n°. 152827 Acta nº. 072 Bogotá, D.C., diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el accionante JORGE WILLIAM ANGULO RIVERA, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2026[footnoteRef:1], por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), negó el amparo de tutela formulado contra de la Fiscalía 65 Seccional, la Seccional de Investigación Criminal -SIJIN-Mecal- y los Juzgados 26° Penal Municipal, 15° Penal del Circuito y 8° de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de febrero de 2026.] II.
HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El señor Jorge William Angulo Rivera expone en su escrito de tutela el adelantamiento de un proceso penal en su contra, dentro del cual se practicó una diligencia de allanamiento y registro por funcionarios de la Sijin, el 24 de febrero de 2022.
Señala que en desarrollo de esa actividad se incautaron unos elementos, consistentes en dos equipos de comunicación celular Samsung A30 e IPhone 7 y la suma de veinte millones de pesos; respecto de los cuales ha solicitado la devolución, pero no ha logrado su entrega. Acude a esta acción constitucional en procura de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, entre otros, para que se ordene a la Sijin y la Fiscalía 65 Seccional de Cali le restituyan los elementos incautados».
III. FALLO IMPUGNADO 3. El A-quo negó el amparo de tutela, tras evidenciar que JORGE WILLIAM ANGULO RIVERA en varias oportunidades le había presentado la misma solicitud a la Seccional de Investigación Criminal -SIJIN-Mecal-, entidad que en su respectiva oportunidad, dio respuesta al libelista, informándole que los elementos que solicita no fueron incautados.
Advirtió que ante la Fiscalía 65 Seccional de Cali el libelista no había impetrado solicitud alguna, pero a raíz de la presente acción de amparo, esa delegada del ente investigador, le informó al actor el 27 de enero de 2026 a través de correo electrónico yorswill@outlook.com, que en la diligencia de allanamiento y registro no se relacionaron como incautados los elementos que él menciona.
IV. IMPUGNACIÓN 4. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó y expresó que el A quo ignoró su condición de discapacidad; y, que hubo irregularidad en la diligencia de allanamiento por parte de los funcionarios de la SIJIN «que el Tribunal debió investigar de oficio». V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto 9. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar y, por lo tanto, lo procedente es confirmar la decisión impugnada, pues como bien lo concluyó el A-quo, no se advierte una acción u omisión de parte de los accionados, de la cual pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, la intervención excepcional del juez de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 10.
Lo anterior, porque de la información aportada a la acción constitucional se logró establecer que JORGE WILLIAM ANGULO RIVERA, previo a acudir a la tutela, ya había solicitado a la Seccional de Investigación Criminal -SIJIN-Mecal- de Cali, la devolución de «dos equipos de comunicación celular Samsung A30 e IPhone 7 y la suma de veinte millones de pesos», entidad que, en su respectivo momento, dio respuesta clara y de fondo al actor, al correo electrónico yorswill@outlook.com, aportado por él. 11.
En efecto, la Seccional de Investigación Criminal -SIJIN-Mecal- de Cali, mediante comunicado oficial No. GS-2025-008914-MECAL/ REGIN-SIJIN 29.25 de 17 de enero de 2025, le indicó al libelista: «Por lo anterior es dable poner en su conocimiento, que los hechos narrados en su escrito esta Seccional no sería la competente para dar un tratamiento a los mismos, sugiriendo de la manera más respetuosa, elevar su petitorio ante lo respectivos entes de control; debido a que en el proceso de judicialización bajo el radicado SPOA No 7600160001932022 01837, de conocimiento de la Fiscalía 65 Unidad de Seguridad Pública y Salud Pública de Cali, no se vislumbra la configuración de ilicitud, probatoria o de compulsa de copias por parte del Juez natural o de control de garantías; ahora bien, de los elementos relacionados por usted como incautados en el procedimiento de registro de allanamiento, nunca fueron incautados debatidos en las respectivas instancias, para conocer su paradero, aunado de que dentro del enunciado proceso usted fue condenado con sentencia debidamente ejecutoriada, siendo dada de alta por parte del INPEC desde el pasado 07/12/2024. [footnoteRef:3]. [3: Ver “017_Respuesta Mecal Sijin 2026-00048-1”, folio 49.] 12.
Por su parte, la Fiscalía 65 Seccional de Cali fue clara en advertir que el accionante no había elevado solicitud alguna solicitando la devolución de los elementos; no obstante, en virtud de lo consignado en la demanda de tutela, le informó a través de correo electrónico yorswill@outlook.com, que en la diligencia de allanamiento y registro no se relacionaron como incautados los elementos que pide sean devueltos. 13.
En ese contexto, resulta pertinente recordar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, según la cual deviene improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:4]. (Textual). [4: CC T-130/2014.] 14. Bajo ese panorama, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela en este caso, pues en la actuación desplegada por las autoridades demandadas no se denota acción u omisión que derive en la vulneración a los derechos fundamentales del actor. 15.
Finalmente, en relación a la inconformidad del libelista, planteada en sede de impugnación, respecto a que el A quo debió de investigar de oficio la irregularidad que se presentó en la diligencia de allanamiento, se advierte que la acción constitucional no está prevista para prescindir de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, cualquier inquietud o interés que surja en el demandante respecto de la actuación que se le adelantó en su contra, deberá ponerla de presente a la entidad correspondiente para la respectiva investigación. 15.
Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las autoridades accionadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 9