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STP3734-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 44001220400020250000301 N.I. 143382 Tutela segunda instancia A/ Martha Esperanza Sánchez Pachón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3734-2025 Radicación N° 143382 Acta No. 57 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el Fiscal Cuarto Seccional de Maicao, frente al fallo emitido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual concedió el amparo a favor de Martha Esperanza Sánchez Pachón, en la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Segunda Especializada de la mencionada capital y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Maicao, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas y a la Fiscalía Cuarta Seccional, ambas de la última localidad.

LA DEMANDA 1. Se indica que en hechos acaecidos el 19 de diciembre de 2020 se incautó el tracto camión con placas SZY331, lo cual generó la indagación preliminar con radicado 444306099081202000982. 2. Precisa la accionante que, desde el 3 de marzo de 2021, ha presentado solicitudes para la entrega del referido automotor de su propiedad, «sin que hasta la fecha se haya logrado luego de cuarenta y cuatro (44) meses de absoluta parálisis por cuenta de la Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha…», a pesar de las pruebas que anexó y las que fueron encontradas dentro del vehículo, las que demostraban que el bien es de su propiedad y de su esposo. 3.

Afirma que después de 4 años de ocurrida la incautación, en la investigación no existe un imputado, tampoco que ha practicado prueba alguna, omisiones que comprometen no solo el derecho de propiedad sino la garantía a trabajar, aunado a los perjuicios generados por la inmovilización del bien por tanto tiempo. 4. Expone que a pesar de la negativa de acceder a la entrega del vehículo de su propiedad por parte de las autoridades judiciales en anterior oportunidad, a través de apoderada judicial presentó nueva solicitud en el mismo sentido, la que correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas y en audiencia celebrada el 3 de octubre de 2024 negó la pretensión, en la que sugirió que se acuda a la Fiscalía a cargo de la investigación para «que adelantara con el bien sujeto de incautación y en aquel escenario se efectúen los procedimientos que el marco legal ha dispuesto para tal fin, dentro de los principios de la celeridad, inmediatez y el debido proceso.

Puesto que, resulta ilógico que, de manera indefinida el bien sobre el cual recayó la medida jurídica persista afectado sin que se hayan surtido actuaciones subsiguientes que culminen la etapa de indagación y se defina que actuaciones posteriores deben agotarse en los términos contenidos en la ley procedimental penal, para definir la situación jurídica del rodante».

Punto respecto del cual adujo que, como interesada y en condición de propietaria, ha agotado todas las posibilidades previstas en la ley ante la Fiscalía y jueces, aportando las pruebas posibles, sin que hubiesen logrado la devolución del automotor. 5. Contra dicha determinación interpuso recurso de apelación y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Maicao, la confirmó. 6.

Acorde con lo anotado, considera que las decisiones que negaron la entrega del vehículo de su propiedad resultan arbitrarias y caprichosas por carecer de respaldo legal e ir en contravía de la Constitución Política, incurriendo en los defectos; i) sustantivo: por la indebida aplicación de las normas procesales, entre ellas, los artículos 82, que regula lo atinente con el comiso; 83, que trata la medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso; 85, relativo a la suspensión del poder suspensivo, y 88, que describe sobre la devolución de bienes; ii) fáctico: por cuanto las autoridades accionadas han supuesto pruebas que no se han obtenido, pero han desconocido «las que si obran para retener un tracto camión de $500.000.000 por casi cuatro años sin una imputación siquiera que lo amerite…»; iii) procedimental: por cuanto el Juzgado «dejó de aplicar convenientemente varias disposiciones puramente procesales que, de haber aplicado, le habrían conducido a adoptar decisiones distintas y alineadas con el debido proceso que tampoco adoptó…» y, vi) violación de la Constitución: con las decisiones se comprometieron los derechos al debido proceso y la propiedad privada. 7.

Acorde con lo anterior, solicita: i) conceder el amparo deprecado; ii) dejar sin efecto el auto del 3 de diciembre de 2024 emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Maicao; iii) ordenar a la cita autoridad entregar de formas definitiva el vehículo de su propiedad, y iv) expedir copias ante las autoridades respectivas para que investigue la conducta desplegada por las autoridades aquí accionadas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha concedió el amparo a favor de Martha Esperanza Sánchez Pachón, al tenor de las siguientes consideraciones: 1. Inicialmente estimó que los requisitos de orden general se hallan cumplidos y respecto de los específicos indicó que las decisiones objeto de debate están incursas en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Sobre el particular, adujo que, conforme el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, el comiso de bienes está sujeto a la responsabilidad penal de la persona implicada en el delito o sobre aquellos destinados a ser utilizados en delitos dolosos como medio para su ejecución, sin perjuicio de los derechos que sobre ellos tengan terceros de buena fe.

Apoyándose en decisiones de esta Corte (SP11015-2016 y la dictada el 17 de octubre de 2012 en el radicado 39659) resaltó que el comiso de un bien puede recaer sobre los bienes que sean de propiedad del penalmente responsable, de tal manera, si el tractocamión objeto de la medida pertenece a un tercero no involucrado en el delito, no puede ser objeto de comiso o medida cautelar si no se demuestra o prueba que está vinculado al ilícito directamente.

En el presente asunto, la Fiscalía omitió pronunciarse respecto de la situación jurídica del automotor objeto de incautación, «en tanto la correcta interpretación le imponía hacerlo ante el vencimiento del plazo para acudir al juez de control de garantías»; además, en la Directiva 0002 del 26 de agosto de 2020 se establecen lineamientos frente a la solicitud de medidas cautelares con fines de comiso, dentro de los cuales se indica que las mismas deben ser deprecadas de manera rigurosa y basada en la responsabilidad directa del imputado.

Para el caso, si el rodante pertenece a un tercero de buena fe, «no se justificaría su inclusión dentro de una medida cautelar que ha permanecido por más de 4 años sin una definición justificada», lo que compromete el debido proceso de la accionante, con mayor razón si el comiso no debe lesionar a personas que no están implicadas en la conducta punible y que de buena fe han adquirido los bienes.

De lo anterior, concluyó el a quo que las decisiones que negaron la entrega del vehículo incurrieron en «vía de hecho» al no atender lo expuesto por la jurisprudencia que regula el tema atinente con el comiso. 2. Ahora, en cuanto a la mora judicial por parte de la Fiscalía a cargo de la investigación, indicó que, conforme los elementos de pruebas obrantes, se sabe que la indagación se originó de la diligencia de allanamiento y registro surtida el 19 de diciembre de 2020, en la que se incautó el estupefaciente con un peso de 505.968 gramos, una tractomula y la captura de quien la conducía. En audiencias concentradas del 20 de diciembre de 2020 se impartió legalidad al allanamiento y a la diligencia de incautación, razón por la cual se suspendió el poder dispositivo del vehículo tracto camión. Expuso que el plazo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la ley 906 de 2004 ya está vencido, y de las explicaciones dadas por el Fiscal Cuarto Seccional, destacó que recibió la indagación el 9 de agosto de 2024 proveniente de la Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha, las que no eran suficientes para justificar el tiempo que ha transcurrido para resolver la investigación por hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2020. 3.

Con fundamento en lo anterior, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud de amparo constitucional deprecada por la señora MARTHA ESPERANZA SÁNCHEZ PACHÓN, actuando a nombre propio, dadas las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR la invalidez de las decisiones 3 de octubre de 2024, emanada del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE MAICAO, LA GUAJIRA, que negó la entrega del rodante y que fue confirmada en fecha 3 de diciembre de 2024, por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MAICAO, LA GUAJIRA.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE MAICAO, LA GUAJIRA, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a resolver conforme a derecho y las pruebas obrantes en el expediente, bajo los lineamientos jurisprudencias anotados. Mismo término que tendrá el juez de conocimiento en caso de presentarse recurso de apelación contra la decisión que se profiera.

CUARTO: ORDENAR al FISCAL CUARTO SECCIONAL DE MAICAO, LA GUAJIRA, que, dentro de dos (2) meses después de la notificación de la decisión, proceda a resolver de fondo las diligencias contenidas en el radicado 444306099081-2020-00982, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. (lo resaltado es del texto original).

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el Fiscal Cuarto Seccional de Maicao, quien expuso las actuaciones adelantadas al interior de la investigación que se adelanta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la que le fue reasignada el 9 de agosto de 2024 proveniente de la Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha. Dentro del trámite destacó que el 20 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, se llevó a cabo audiencia de legalización de la diligencia de allanamiento y registro, en la que igualmente se declaró legal la incautación y se suspendió el poder dispositivo sobre el vehículo tracto camión. Expuso que en audiencia del 3 de octubre de 2024 celebrada en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Maicao se resolvió negativamente la solicitud de entrega del camión presentada por la accionante, pretensión a la que se opuso.

Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma localidad. Precisó que no es del resorte de la Fiscalía decidir una solicitud de entrega de un vehículo sobre el que pesa una medida de suspensión del poder dispositivo, la que solo puede ser reconsiderada por un juez de control de garantías. Adujo que, en cumplimiento de la orden constitucional, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Maicao convocó a audiencia y allí ordenó la entrega del vehículo, decisión que la Fiscalía apeló, encontrándose en trámite la alzada.

Luego, indicó que en el procedimiento efectuado por policía judicial se incautaron 1016 paquetes ocultos en un contenedor con doble fondo, que era transportado sobre el tráiler del vehículo en cuestión, todo en desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro. Agregó que el automotor, que conforma con el tráiler y la carga, llevaba una gran cantidad de paquetes de marihuana, lo que constituye un delito doloso de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que deja ver que estaba siendo utilizado para actividades ilegales, aspecto objeto de investigación, por lo que la entrega del automotor podría afectar el desarrollo de las diligencias que permitan conocer elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo.

Precisó que la retención del automotor es una medida legítima, regulada en el Código de Procedimiento Penal, la que fue objeto de revisión en audiencia preliminar, declarándose la suspensión del poder dispositivo, con vigencia mientras se decide definitivamente sobre lo pertinente sobre los bienes. Recordó que la parte actora ha solicitado la devolución del rodante, pretensiones que de manera acertada han sido denegadas tanto en primera como en segunda instancia, con fundamento en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Ahora, en punto de la decisión del Tribunal Superior de Riohacha que ordenó a la Fiscalía decidir de fondo la indagación, sostuvo que la alta carga laboral del despacho a su cargo, sus condiciones de salud y que se está a la espera del informe de las diligencias que fueron ordenadas, el lapso de dos meses no resulta suficiente para recaudar los elementos necesarios a fin de tomar una determinación. Además, debe tenerse en cuenta la congestión del despacho y que la actuación se recibió en agosto de 2024.

Acorde con lo anotado, solicita mantener las medidas materiales y jurídicas que fueron decretadas sobre el vehículo y, consecuente con ello, se revoque el fallo de primera instancia que dejó sin efectos los autos del 3 de octubre y 3 de diciembre de 2024, al tiempo que ordenó a la Fiscalía decidir sobre la indagación en un término de dos meses.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, los problemas jurídicos a resolver son: i) si con las decisiones emitidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas -3 de octubre de 2024- y Cuarto Penal del Circuito -3 de diciembre de 2024-, ambos de Maicao, que negaron la solicitud de devolución del vehículo presentada por la accionante Martha Esperanza Sánchez Pachón, se comprometieron sus derechos fundamentales, y ii) si la Fiscalía Cuarta Seccional de Maicao está incursa en mora judicial al interior de la indagación 444306099081-202000982, que cursa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según hechos acaecidos el 19 de diciembre de 2020, trámite que se inició el 20 de ese mismo mes y año. 4.

El Comiso en la normatividad penal colombiana[footnoteRef:2] [2: CSJ STP STP10527-2023, Rad. 132868] La figura del comiso se encuentra desarrollada en el artículo 100 de la Ley 599 del 2000 en los siguientes términos: Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.

En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien.

De otra parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal establece lo siguiente: El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.

(…)

PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos. A su vez, el artículo 83 del estatuto procesal penal regula la posibilidad de aplicar medidas cautelares sobre los bienes con fines de comiso.

Al respecto prevé: Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo. Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.

En línea con lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 906 de 2004, cuando se proceda con esta figura, debe surtirse ante el juez de control de garantías la revisión de la legalidad de lo actuado. Asimismo, en la audiencia de formulación de imputación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, el cual puede mantenerse hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución tal y como lo permite el artículo 85 ejusdem.

Ahora bien, respecto a la devolución de los bienes, el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: [A]ntes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. Al respecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte[footnoteRef:3], de la lectura del artículo 88 antes mencionado, puede extraerse que en la operatividad de la devolución de los bienes y recursos incautados concurren los siguientes presupuestos: [3: CSJ STP 8024 de 2022.] (i) La oportunidad para la devolución: a) Antes de formularse la acusación o, b) En un término máximo de seis (6) meses, sin que este lapso deba entenderse estricto limitante final de la competencia. (ii) La razón para decretar la devolución: a) Cuando no sean necesarios para la indagación o investigación o, b) Cuando se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso Ahora, según lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, se puede concluir que a los jueces de control de garantías, en audiencia preliminar, les corresponde resolver todos los asuntos que no deban decidirse en la formulación de acusación, en la etapa preparatoria o en el juicio oral[footnoteRef:4]. [4: Artículo 154 de Ley 906 de 2004: “Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 9.

Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores”.] Dentro de dichos asuntos, puede ubicarse la solicitud de entrega provisional de los bienes con fines de comiso, pues de no ostentar estos dicha categoría, tal resolución correspondería directamente a la Fiscalía General de la nación como lo indicó esta Corporación así: [N]o resulta exigible a la accionante haber acudido ante el juez de control de garantías para la definición del asunto, cuando la petición que promovió (…) fue para la devolución definitiva, más no cautelar de elementos de prueba recaudados, por lo que en el estado de las diligencias en indagación y al no haberse dispuesto comiso alguno sobre los mismos, corresponde al ente acusador resolver al respecto [footnoteRef:5].

(destaca la sala) [5: CSJ STP 2536 de 2017.] Lo anterior, porque como lo ha sostenido la Corte Constitucional[footnoteRef:6] « ello resulta necesario, para la salvaguarda de los derechos de acceso a la justicia, y al debido proceso de las víctimas del hecho punible, e incluso de terceros de buena fe con pretensiones legítimas sobre los bienes y recursos incautados u ocupados ». [6: CC C-591 de 2014.] Finalmente, teniendo claro que corresponde a esa especialidad « disponer el levantamiento de las medidas de suspensión del poder dispositivo », debe señalarse que tal competencia se extiende hasta la emisión del sentido del fallo, tal y como lo ha determinado esta Corporación[footnoteRef:7]. [7: CSJ STP 8024-2022.] Claros los presupuestos legales, corresponde determinar si le asiste razón o no al accionante al alegar que las providencias atacadas son contrarias a derecho. 5.

Tutela contra providencia judicial. Inicialmente debe precisarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:8]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [8: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   6. De la tutela contra las providencias que negaron el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo. 6.1.

De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si con las decisiones emitidas por los juzgados accionados que negaron la devolución del automotor deprecada por la tutelante se vulneraron sus derechos fundamentales.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto de segunda instancia no procede recurso alguno. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la última providencia objetada fue emitida el 3 de diciembre de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 23 de enero de 2025, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como plazo razonable para deprecar la protección de derechos fundamentales.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 6.2.

De los requisitos específicos: Verificada la actuación y especialmente las decisiones que resolvieron la solicitud de devolución del vehículo que está involucrado en la indagación que se adelanta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente y que Martha Esperanza Sánchez Pachón aduce es de su propiedad, la Sala advierte la existencia de un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, lo cual deja ver comprometido el derecho fundamental al debido proceso.

En efecto, el auto del 3 de diciembre de 2024, que fue la providencia que resolvió la alzada y puso fin al debate, frente al tema de debate, precisó: Se tiene acreditado que, la policía judicial el día 19 de diciembre de 2020, en labores de allanamiento y registro efectuada en el municipio de Maicao, específicamente en la calle 16 No 25 - 66 barrio Pastrana, encontró dentro del TRACTO CAMIÓN MARCA KENWORTH COLOR ROJO DE PLACAS SZY-331, una sustancia con olor y características semejantes a la marihuana, sustancia esta que, luego de ser sometida a la prueba de PIPH dio como resultado positivo para CANNABIS.

El procedimiento anterior fue cobijado de legalidad por parte del Juez Primero Promiscuo Municipal de Maicao, la Guajira, el día 20 de diciembre de 2020, en la cual se impartió legalidad al allanamiento, se legalizó la incautación y se decretó la medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo del vehículo automotor clase tracto camión, marca Kenworth, color rojo, placas SZY-331.

Frente a lo anterior, se evidencia que, el automotor desde el día 20 de diciembre del año 2020, fue afectado con la medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo la cual según el artículo 83 del código de procedimiento penal consiste en: Artículo 83. Medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo.

Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.

Ahora, del análisis del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado concluyó: La orden de incautación u ocupación debe provenir del fiscal general o de su delegado; ii) La incautación también puede surgir del accionar de la policía judicial en los eventos señalados en esa normatividad; iii) Dentro de las 36 horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes, la Fiscalía debe acudir al juez de control de garantías para que revise la legalidad de lo actuado.

En ese orden, la incautación es una medida material que se concreta con la aprehensión física de un bien mueble o de recursos utilizados o destinados a ser utilizados en delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución de este. Puede originarse no sólo en un mandato escrito de la fiscalía General de la Nación sino también por el accionar de la policía judicial, por ejemplo, en los casos de flagrancia. Por su parte, la ocupación es la medida material referida a los bienes inmuebles.

Conforme a las reglas reseñadas, en el presente caso se tiene que según los elementos de pruebas la incautación se efectuó por miembros de policía judicial, la Fiscalía cumplió con la obligación de someter a control de legalidad dicha actuación dentro del plazo previsto en la norma. Ahora bien, la norma contempla que, surtido el control de legalidad, dentro de los seis meses siguientes y antes de proferirse la acusación, con más espacio y mayores elementos de juicio, el delegado del ente acusador puede optar por devolver el bien a su propietario o tenedor legítimo, orientarlo al trámite de extinción de dominio o solicitar su comiso, previo agotamiento del procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho de contradicción de los intervinientes, tal como lo dispone el artículo 88 ibídem.

Se colige de lo anterior que, el fiscal tiene la potestad dentro de los seis meses siguientes de optar por devolver el bien, orientarlo al trámite de extinción de dominio o solicitar su comiso adelantando el debido proceso y garantizando a las partes el derecho de contradecir. No obstante, en el presente asunto no se ha adelantado ninguna de las opciones que contempla la norma.

Esta falladora sugiere a la parte solicitante, peticionar ante el fiscal de la causa que determine la actuación que adelantara con el bien sujeto de incautación y en aquel escenario se efectúen los procedimientos que el marco legal ha dispuesto para tal fin, dentro de los principios de la celeridad, inmediatez y el debido proceso. Puesto que, resulta ilógico que, de manera indefinida el bien sobre el cual recayó la medida jurídica persista afectado sin que se hayan surtido actuaciones subsiguientes que culminen la etapa de indagación y se defina que actuaciones posteriores deben agotarse en los términos contenidos en la ley procedimental penal, para definir la situación jurídica del rodante.

(Negrillas fuera del texto) De lo que se tiene que, conforme con lo dispuesto en los artículos 83 y 85 del Código de Procedimiento Penal, que refieren a las medidas cautelares sobrevienes susceptibles de comiso y a la suspensión del poder dispositivo, precisó que la suspensión del poder dispositivo en el asunto bajo estudio resultaba procedente dado que se estaba en presencia del instrumento con el que se cometió un delito de naturaleza dolosa y por tanto podría ser objeto de comiso.

También expuso que la Fiscalía actuó conforme con la ley al solicitar la suspensión del poder dispositivo del tractocamión, dado que los elementos materiales probatorios allegados, dejaban ver que fue utilizado como medio dentro de la ejecución de la conducta punible que se investiga. Ahora, según los presupuestos normativos del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, precisó: Al detallar el contexto en el que se presentó la situación fáctica se establece que, la legalización de la incautación efectuada el 20 de diciembre de 2020, fue pertinente en tanto que, el bien era el elemento mecánico a través del cual se ocultaba el alucinógeno. No queda duda que, de los elementos materiales probatorios se puede inferir en esta etapa preliminar, que ese bien estaba siendo utilizado como medio o instrumento de un delito doloso, y estuvo destinado para la ejecución del delito doloso.

Entonces es procedente la medida cautelar, de que trata el artículo 83, efectivamente porque es legal como se resolvió por el juez promiscuo en audiencia de incautación y porque cumple los fines del articulo 83 a través de unos medios o un vehículo que ha sido utilizado como instrumento para un delito doloso. (lo resaltado es del texto original).

Así, precisó que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es de naturaleza dolosa y en el caso analizado el vehículo fue el instrumento en el cual se ocultó el estupefaciente, por lo que, en principio, se trata de un bien susceptible de comiso, por lo que no resultaba viable jurídicamente la entrega del rodante. Lo anterior, al observar que en el procedimiento efectuado por policía judicial se incautaron 1016 paquetes ocultos en un contenedor con doble fondo, que era transportado sobre el tráiler del vehículo tracto camión, el cual llevaba una gran cantidad de paquetes de marihuana, es decir, se configuraba el delito doloso de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de modo que, el bien estaba siendo utilizado para actividades ilegales.

En ese orden de ideas, se tuvo que la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el tracto camión, estaba debidamente sustentada, pues, acotó el vehículo fue legalmente incautado y afectado con la medida jurídica aludida Asimismo, adujo que no se discutía que el proceso está en etapa de indagación, pero la solicitud fue presentada vencidos los 6 meses que establece la norma, por lo que no se encuentra acreditado uno de los requisitos por lo que no es dable el estudio de fondo de la solicitud.

Así lo expuso: Establecido lo anterior se tiene que, la solicitud fue presentada en la oportunidad legal para hacerlo; puesto no es objeto de debate que el proceso está en etapa indagatoria (sic), pero la solicitud fue presentada posterior al termino que establece la norma (6 meses) así entonces, resulta ostensible que, en este asunto, no se encuentra acreditado uno de los precitados requisitos del artículo 88 CPP; circunstancia que no hace viable el estudio a fondo de la solicitud.

Además de lo anterior, debe decirse que, no basta con acreditar que la solicitud no excede el término de seis meses desde la incautación del bien solicitado, la plena legitimación para presentar la devolución, por tratarse del propietario del bien solicitado, sino que también se requiere demostrar por la parte interesada en la devolución, que no procede alguna circunstancia para pedir el eventual comiso o iniciar el proceso de extinción de dominio sobre el bien incautado que reclama y en este evento, no se aportó sustento probatorio suficiente para este fin.

Es decir, la peticionaria no desvirtuó la no procedencia del comiso por haber sido utilizado el TRACTO CAMIÓN MARCA KENWORTH COLOR ROJO DE PLACAS SZY-331, para el ocultamiento de una sustancia prohibida, configurándose así como instrumento para la ejecución de un delito doloso. En ese sentido, una vez estudiado y verificado que en el evento sub-lite no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales, constitucionales y legales para levantar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el vehículo TRACTO CAMIÓN MARCA KENWORTH COLOR ROJO DE PLACAS SZY-331, no se accederá al mismo y en consecuencia, se negará su entrega ( ) Aspecto que, conforme con la línea citada (§ núm. 6), constituye trasgresión al derecho fundamental del debido proceso, pues, aun cuando formalmente el juez mantuvo la negativa a la petición, fue bajo el criterio de estar en imposibilidad de definir el asunto al haber acudido la parte interesada fuera del término de 6 meses.

En ese orden, se advierte que la decisión adoptada por el Juzgado que negó la solicitud de devolución del vehículo fue aparente, pues, a pesar de que se indicaron las razones por las que se considera impuesta en debida forma la medida en curso de las audiencias preliminares, al hacerse ver que el delito que se investiga es de carácter doloso y que, según los elementos allegados, el rodante que se reclama fue el medio utilizado para ocultar el estupefaciente, se estaría frente a un bien susceptible de comiso.

También se extrae que se descalificó, de entrada, la posibilidad de que se estudiara de fondo la solicitud de levantamiento, porque la Fiscalía, «no se ha adelantado ninguna de las opciones que contempla la norma», por lo que, se dejó en manos de la parte interesada que acudiera a «peticionar ante el fiscal de la causa que determine la actuación que adelantara con el bien sujeto de incautación y en aquel escenario se efectúen los procedimientos que el marco legal ha dispuesto para tal fin, dentro de los principios de la celeridad, inmediatez y el debido proceso.

Puesto que, resulta ilógico que, de manera indefinida el bien sobre el cual recayó la medida jurídica persista afectado sin que se hayan surtido actuaciones subsiguientes que culminen la etapa de indagación y se defina que actuaciones posteriores deben agotarse en los términos contenidos en la ley procedimental penal, para definir la situación jurídica del rodante.» Lo cual significó obviar que, habiendo trascurrido un tiempo considerable desde la imposición de la suspensión, 20 de diciembre de 2020, ninguna medida ha considerado el delegado fiscal con el fin de definir la naturaleza actual de la incautación. Lo anotado, por ejemplo, para determinar si procede el comiso con sustento en lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, norma que deja ver distintas alternativas respecto de los bienes involucrados en actuaciones penales, por ejemplo, si aquella medida sería procedente los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o, también, «sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo…» Última hipótesis en que se basó el Juzgado accionado para considerar que estaba bien dispuesta la medida de suspensión. Y aun cuando sea discutible ello, si en cuenta se tiene que esa fue esa consideración que le llevó al Tribunal a conceder el amparo en primera instancia, en la medida que asumió que tal postura desconocía antecedente sobre la materia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el año 2016, en esta oportunidad lo que identifica esta Sala de Tutelas y por lo que mantiene el amparo, es que en rigor no se analizó la procedencia del levantamiento, como quiera que, se determinó que previo a resolver la postulación de la promotora, era ella quien debía acudir ante la Fiscalía para que resolviera si aquella optaba por devolver el bien a su propietario o tenedor legítimo, lo orientaba al trámite de extinción de dominio o solicitaba su comiso, cuando lo que se imponía era, definir de fondo la solicitud, considerando incluso, la falta de definición del asunto a instancias del titular de la acción penal.

Con lo cual, el despacho accionado, desconoció su deber de pronunciarse respecto de la solicitud elevada y mantuvo en indefinición la situación del vehículo. Conforme con los anteriores argumentos, se mantendrá el amparo concedido, para que los jueces de instancia, en sede de control de garantías, desaten la solicitud elevada por Martha Esperanza Sánchez Pachón, para lo cual deberán identificar en debida forma la situación jurídica del bien reclamado, esto es, a partir de la realidad que acredite el proceso, en particular, lo resuelto en audiencia preliminar del 20 de diciembre de 2020, y a partir de ello, verificar si procede emitir una decisión que determine la viabilidad de la petición elevada, por estar el vehículo sujeto a un mandato judicial que determine el análisis del caso por los jueces de control de garantías o si, por el contrario, tal determinación corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior sin anteponer el término de los seis meses que, se dijo, tiene la parte interesada para acudir con tal propósito. 7.

De la mora judicial: Sobre el tema se destaca que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348-93) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC T- CC 052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.

Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y iii.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en CC T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007).

Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, pueden verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. En los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

(Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013): “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado” Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

Así, en la misma senda, esta Corte, en sentencia STP7322-2021, rad. 117024, 15 jun. 2021, al respecto señaló: (…) i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

En el caso bajo estudio, recordemos que la indagación se inició el 20 de diciembre de 2020, es decir, hace más de 4 años y los argumentos aducidos por el Fiscal actualmente a cargo del asunto, se concretaron a la existencia de una alta carga laboral, a su estado de salud y que la actuación le fue reasignada en agosto de 2024. Todo lo anterior deja ver que, a fecha de hoy, el plazo de que trata el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9], con que cuenta la autoridad accionada para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación, o incluso preclusión, se encuentra superado, pues de la fecha de inicio de la investigación -20 de diciembre de 2020- ha transcurrido un lapso aproximado de 4 años y 2 meses. [9: Artículo 175.

Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.»] Frente a los argumentos expuestos por el Fiscal accionado resta señalar que no tienen la entidad suficiente para justificar el tiempo transcurrido sin que se haya adoptada una determinación de fondo dentro de la indagación a su cargo, pues se trata de excusas sin soporte alguno, ya que no se exponen datos concretos de esas situaciones, como quiera que nada se precisó al respecto.

Tampoco persuade el dicho del funcionario, que dice que, recibió la indagación en agosto de 2024, dado que los términos se contabilizan desde el momento en que se presenta la denuncia y no desde la asignación del asunto o se asume el cargo, pues aceptar ello llevaría a habilitar que la Fiscalía General de la Nación cambie los fiscales y así provocar una nueva contabilización del plazo e ignorar que la institución debe responder como un solo órgano frente a los asuntos que le son asignados.

A lo que cabe agregar que, la indagación en curso tiene que ver con la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de donde no se advierte una complejidad extrema que lleve a considerar que requiere de un tiempo mayor para su definición. En ese orden, no son entonces atendibles las razones que esgrime el Fiscal Cuarto Seccional, pues la no definición del asunto en cuestión, sin duda conlleva al compromiso de los derechos de orden superior de las partes e intervinientes, porque son los interesados en que se resuelva en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.

Por consiguiente, no encuentra la Sala razones suficientes para derruir la decisión adoptada por el Tribunal, por lo que se mantendrá al amparo, pero con la modificación de extender el plazo a tres (3) meses para que el Fiscal Cuarto Seccional de Maicao adopte una decisión de fondo respecto de la investigación 444306099081-202000982, ello, con el fin de que se verifique el cumplimiento de las órdenes a policía judicial que expidió para definir el asunto. 8.

Consecuente con lo anotado, se dispondrá i) confirmar el fallo impugnado que concedió el amparo al debido proceso frente a las decisiones adoptadas por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas y Cuarto Penal del Circuito de Maicao; y, ii) confirmar la protección por violación del derecho al debido proceso, atinente con la mora judicial en que incurre el Fiscal Cuarto Seccional de Maicao, con la modificación del numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de conceder al Fiscal Cuarto Seccional un plazo de tres (3) meses para que adelante las labores investigativas pertinentes y adopte una decisión de fondo respecto de la indagación que actualmente adelanta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado que concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso de Martha Esperanza Sánchez Pachón. No obstante, se aclara que, frente a las decisiones adoptadas por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas y Cuarto Penal del Circuito de Maicao, la decisión adoptar, debe atender las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de conceder al Fiscal Cuarto Seccional un plazo de tres (3) meses para que adelante las labores investigativas pertinentes y adopte una decisión de fondo respecto de la indagación que actualmente adelanta.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2