CUI 11001020400020260059800 Radicado Nro. 153270 Primera instancia Cristián Camilo Barón Pérez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3733-2026 Radicación N°. 153270 (Aprobación Acta No.072) Bogotá D.C, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por CRISTIÁN CAMILO BARÓN PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal con radicado 11001610246520210517600. 2.
A la presente actuación se vincularon: el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. II.
HECHOS 3. De la documentación que el accionante aportó y de la información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Manifestó el accionante que fue condenado (el 18 de julio de 2023) por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá por el delito de violencia intrafamiliar. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto (el 30 de octubre de 2024) por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el sentido de confirmar la respectiva sentencia. 3.2.
Adujo que interpuso acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, no obstante, se inadmitió por falta de constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 3.3. Trajo a colación que, verificado el expediente digital, no se registra la constancia de ejecutoria, por lo que la falta de la misma no le ha permitido acudir nuevamente a la acción de revisión, documento que es necesario para continuar con el trámite. 3.4.
Por lo anterior solicita que se ordene a quien corresponda la entrega de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, expedida por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 2 de marzo del 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1.
El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un recuento procesal y expuso que mediante auto del 14 de marzo de 2025 avocó conocimiento para vigilar la condena proferida en contra de CRISTIÁN CAMILO BARÓN PÉREZ. 4.1.1. Advirtió que la sentencia cobró ejecutoria el 7 de noviembre de 2024, como se resaltó en auto de 29 de enero de 2025, el que se indicó «… que la sentencia de segunda instancia se encontraba ejecutoriada.
Por lo anterior y, resaltando que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada se debe dar cumplimento a las órdenes dadas en la sentencia relacionada, realizar las comunicaciones respectivas y remitir el expediente a los Juzgados de ejecución de Penas de Bogotá para la vigilancia de la pena, en consecuencia, para tales efectos se remítase el expediente al Centro de Servicios Judiciales.» 4.1.2.
Concluyó con que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, según constancia y ficha técnica del auto mencionado anteriormente, por lo que no se han irrespetado las garantías fundamentales del convocante. 4.2. Al trámite las demás partes e intervinientes no allegaron respuesta. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CRISTÍAN CAMILO BARÓN PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
7. CRISTIÁN CAMILO BARÓN PÉREZ, fue condenado el 18 de julio de 2023 por el delito de violencia intrafamiliar, decisión confirmada el 30 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 8. El actor alegó que promovió acción de revisión, empero, la misma fue inadmitida ante la ausencia de constancia de ejecutoria. 9.
Aduce que esa constancia de ejecutoria no reposa en el expediente, por lo que necesita de la misma para poder interponer la acción de revisión, no obstante, las autoridades no han anexado al expediente ese documento. 10. Al respecto, esta Corporación advierte que la solicitud del accionante es improcedente ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 11.
Lo anterior es así porque el Código General del Proceso, en su artículo 115 establece: «El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley.» 12.
El anterior precepto normativo es aplicable de conformidad al artículo 25 (principio de integración) del Código de Procedimiento Penal el cual reza: «Art.25. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.» 13.
El principio de la subsidiariedad conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.1. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha establecido que « permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-603 de 2015.] 13.2.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] 13.3.
No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[footnoteRef:3]: [3: Sentencia T-662 de 2016.] «(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.» 14.
En el caso debatido el actor no demostró que haya elevado solicitud de constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en su contra ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, pues, revisado los anexos del escrito introductorio, no denotan que haya realizado siquiera la postulación al juzgado ejecutor u otra autoridad que permita advertir que inició diligencias para obtener la respectiva constancia. 15.
Tampoco advirtió la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el aludido requisito de subsidiariedad, en aras de que el juez constitucional pueda intervenir excepcionalmente dentro del caso que aquí expone el libelista. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Declarar improcedente, el amparo constitucional invocado por CRISTIÁN CAMILO BARÓN PÉREZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3.
Contra la presente decisión procede impugnación. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13