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STP3733-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de Primera Instancia Radicado 143.344 CUI 11001020400020250035400 Fiscalía 3° de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3733-2025 Radicación No. 143.344 Acta 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por la Fiscalía 3° de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La Fiscalía 3° de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos expuso que adelanta la acción penal en el radicado 11001600000962014-00087 (conexo con el No. 8500160011722014-01107). El 25 de mayo de 2015 le ordenó a la Policía Judicial obtener duplicado de la inspección que hizo la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio al proceso 850016001172201501285, y extraer copia espejo de los discos duros de computadores allí recuperados.

Así, obtuvo las evidencias 2057708 y 2057754. El Juzgado 2° Penal Especializado de Yopal resolvió, en audiencia preparatoria del 17 de septiembre de 2024, excluirlas, al considerar que debió someterlas a control de legalidad porque afectó el derecho a la intimidad de terceros. La Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal confirmó la decisión el 8 de noviembre de ese año. Argumentó que la obtención de dicha evidencia no requería control de legalidad.

Además, su inclusión en el proceso debe analizarse bajo los preceptos de la Ley 1708 de 2014, en vigencia de la excepción del numeral 2, del artículo 26, porque esa norma rige la actividad investigativa de la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra esas autoridades judiciales, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Pidió a la Corte dejar sin efectos los autos del 17 de septiembre y del 8 de noviembre de 2024 y, en su lugar, ordenarles decretar como prueba las evidencias mencionadas. 2. Trámite de la acción. El 14 de febrero de 2025, la Corporación admitió la acción en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal y del Juzgado 2° Penal Especializado de esa ciudad, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 1100160000096-2014-00087. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal argumentó que su pronunciamiento está razonadamente motivado. Concretamente, en el hecho de que la Fiscalía tomó las evidencias de un computador, propiedad de un tercero, sin adelantar el respectivo control de legalidad. b. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva se refirió a las etapas agotadas en el proceso 11001600000962014-00087 (conexo con el No. 8500160011722014-01107), que tiene a cargo desde el 30 de noviembre de 2021. d. El Juzgado 20 Penal de Garantías de Bogotá informó que le correspondió conocer el proceso No. 1100160000096201400087, para resolver solicitud de cancelación de orden de captura de la señora Genny Miladi Torres Torres.

Finalizada la audiencia, devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. e. La Sociedad de Activos Especiales argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque esa Sociedad funge como mero administrador de los bienes puestos a disposición por parte del ente investigativo y/o judicial de los procesos de extinción de dominio, y no vulneró derechos fundamentales.

Solicitó se nieguen las pretensiones realizadas por la accionante III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.  3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. La Fiscalía 3° de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos pretende que la Corte deje sin efectos los autos del 17 de septiembre y del 8 de noviembre de 2024, por medio de los cuales las autoridades judiciales accionadas excluyeron la prueba relacionada con las evidencias 2057708 y 2057754. En ese orden, le corresponde a la Corporación determinar si esas decisiones vulneraron los derechos fundamentales de aquella. 6.

En sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, salvo ante la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo alternativo de resolución judicial, ni anticipar el uso de los medios de defensa en contra de decisiones judiciales, cuya competencia está atribuida a la jurisdicción ordinaria, ya que tal posibilidad desconoce principios como la independencia y la autonomía funcional de los jueces.  7.

Pues bien, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. El proceso penal radicado 11001600000962014-00087 está en curso, pero la etapa preparatoria se agotó, y la decisión adoptada no puede ser ataca por otra vía, porque la interesada ya hizo uso del recurso ordinario que allí procedía. Entonces, es correcto el análisis del juez de tutela a fin de determinar si en las decisiones de las autoridades accionadas se estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 8.

Con base en los elementos aportados al trámite constitucional[footnoteRef:2], la Corporación encuentra que las autoridades judiciales accionadas resolvieron declarar la exclusión de una prueba solicitada por la Fiscalía, porque estimaron que fue aducida sin el cumplimiento de los requisitos legales. [2: Entre ellos, el video de la última sesión de audiencia preparatoria, celebrada por el Juzgado 3º Penal Especializado de Yopal el 17 de septiembre de 2024. ] Al respecto, la Corte advierte que la demandante adelanta el proceso penal 11001600000962014-00087 (conexo con el No. 8500160011722014-01107) en contra de Jhon Jairo Torres Torres, Dora Emilse López Vega, y Genny Miladi Torres Torres, expropietarios de la inmobiliaria Ciudadela La Bendición. Esta sociedad construyó una urbanización, ahora afectada con medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo, decretadas por una Fiscalía de Extinción del Derecho de Dominio.

La accionante acreditó que, durante sus actos de investigación, tuvo conocimiento de que la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio realizó inspección al proceso 850016001172201501285. Este está a cargo de otro despacho, por el hurto de computadores y otros elementos, del que fue víctima la empresa Ciudadela La Bendición. En virtud de la orden a la Policía Judicial del 25 de mayo de 2015, obtuvo duplicado de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados en la referida inspección. De esta forma recaudó la evidencia 2057708, almacenada en un disco duro externo con logo Samsung color negro modelo F 2.

Contiene la copia espejo del disco duro marca «SEAT S- N 5 BPB 21 GR», extraído del computador marca Dell Inspiron One 2320, color negro, número serial « OCXTWJ - 744312 3 T 2862 SERVICE TAG HS UNO GBQ UNO», recuperado en el proceso 850016001172201501285. 9. Sin embargo, conforme lo indicaron las autoridades accionadas, la Fiscalía 3° de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos omitió acudir al juez de control de garantías para solicitar la legalización de la obtención de esa evidencia. Este procedimiento es necesario porque hizo el registro a un equipo electrónico o dispositivo de almacenamiento, y extrajo de ellos la información allí contenida -CC.

C-406 de 2022 y C-014 de 2018-. Adicionalmente, indicaron que la información contenida en ese equipo es reservada, es un bien inmaterial diferente del dispositivo. Por lo tanto, no podía ser consultada sin ningún tipo de control, porque afecta el derecho fundamental a la intimidad de terceros. Finalmente, indicaron que la Fiscalía solo refirió que el computador Dell Inspiron One 2320, color negro, está en custodia de la institución por cuenta de otro proceso.

Sin embargo, no probó que haya sido sometido a cadena de custodia, ni que esta se preservara cuando accedió al disco duro para obtener la copia espejo que pretende hacer valer en esta oportunidad. 10. Entonces, la argumentación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal y del Juzgado 2° Penal Especializado lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable.

Acertaron al indicar que la demandante debió someter a control de legalidad el acto de obtención de la evidencia 2057708, al estar comprometidos derechos fundamentales como la intimidad. Según el artículo 29 de la Carta Política, es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Así, el inciso 1º del artículo 23 de la Ley 906 de 2004 establece la cláusula de exclusión para toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales.

Y el canon 360 de esa norma establece que el juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales. 11. Ahora bien, Fiscalía 3° de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos alega que los elementos de prueba en comento no requieren control de legalidad, porque provienen de la inspección adelantada por la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, quien la desarrolló bajo los preceptos del Código de Extinción de Dominio.

Sin embargo, pasa por alto que, los procesos de extinción de dominio se rigen, en su fase inicial, tanto por los principios de la Ley 600 de 2000 como de la 906 de 2004, de manera que algunos actos de investigación requieren control judicial. Además, la Corte Constitucional en la C-516 de 2015 determinó que la validez de las medidas de intervención que realice la Fiscalía General de la Nación sobre las garantidas fundamentales –como el derecho a la intimidad- debe ser examinada por un juez de control de garantías.

De todas maneras, la demandante parte de un falso supuesto: como la Fiscalía recopiló la evidencia «legalmente» en el proceso de extinción de dominio, ella también es legítima en el proceso penal regido por la Ley 906 de 2004. Sin embargo, las pruebas regularmente obtenidas en actuaciones administrativas o judiciales, ajenas al proceso penal, no pueden trasladarse a este de manera automática, pues son contextos diferentes, las connotaciones de aquellos son disímiles y el ejercicio de la acción penal supone mayores limitaciones a los derechos y libertades de los procesados, las cuales deben verificar los jueces de control de garantías.

Pero en este caso, ello no sucedió. Entonces, la Fiscalía 3° de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos no podía obtener la información del computador de manera omnímoda, sin someterla a control de legalidad, y más cuando el proceso radicado 11001600000962014-00087 se adelanta bajo las previsiones del Sistema Penal Acusatorio, en el que la afectación de los derechos fundamentales está reservada al control de los jueces, y no de la Fiscalía General de la Nación. 12.

En ese orden, la Corte observa que las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis serio, ponderado y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, frente la exclusión de la evidencia No. 2057708, contentiva en un disco duro Samsung, el cual tiene información correspondiente a datos contables de una empresa. La Corte resalta que la accionante adujo que igualmente pretendía que se ordenara la admisión de la videncia 2057754, contenida en el disco óptico Blu Ray color blanco.

Sin embargo, no presentó mayor argumentación al respecto y, verificado el auto del 17 de septiembre de 2024, aprecia que el Juzgado la decretó. 13. Así las cosas, si bien la accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió acreditar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las providencias objetadas.

Ellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. En tal virtud, las inconformidades de la demandante son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas.

Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte. 14. Ante este panorama, la Corte advierte que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela.

En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía 3° de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE