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STP3733-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1278 de 2002Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2940 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.580 Impugnación María Alexandra Jaramillo Molina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP3733- 2014 Radicación No.: 72.580 Acta No.80 STP3733-2014 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MARÍA ALEXANDRA JARAMILLO MOLINA, frente al fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA el 18 de febrero del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Buga en la forma en que a continuación se relaciona: Como argumento para reclamar la protección de sus garantías fundamentales, expuso la accionante que a través de la expedición del Decreto 2940 de 2010, se modificó parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos al Servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media, que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, sin incluir el incremento salarial adicional del 8%, sino que lo redujo a 5.5%, actuar que falta a la buena fe que regula las actuaciones de la administración. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo, como quiera que la accionante podía acudir a la acción de cumplimiento o a la jurisdicción contencioso administrativa, para allí debatir el asunto censurado.

Estimó además que no se acredito la existencia de un perjuicio irremediable que avalara la procedencia del amparo invocado, pues no aportó la libelista elementos de convicción que demostraran que con la no aplicación del 8% al incremento salarial de los docentes y directivos docentes, se afecte su mínimo vital. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo primigenio, MARÍA ALEXANDRA JARAMILLO MOLINA recurrió la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, como pasará a verse. 1.

De la Acción de Tutela contra Actos de carácter general, impersonal y abstracto. Es claro el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer las causales de improcedencia de la acción de tutela. Entre ellas se puede contar la contenida en el numeral 5º, que limita su ejercicio cuando el acto presuntamente lesivo de derechos fundamentales sea de carácter general, impersonal y abstracto.

Y la existencia de esa causal se justifica, atendiendo al carácter eminentemente subsidiario de la acción constitucional, como quiera que el legislador previó mecanismos expeditos para controvertir esta clase de actuaciones de la administración, por vía de la acción de nulidad contenida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo, donde se tiene la garantía de poder emplear todas las herramientas que la jurisdicción avala para resolver las controversias que se puedan generar con el acto cuestionado.

Por lo anterior, en la medida en que los referidos actos de carácter general, impersonal y abstracto, no se dirigen a alguien en particular, los efectos que estos produzcan no pueden, en principio, ser objeto de reclamo y control judicial por vía de amparo constitucional. Entonces, la inminencia de un perjuicio irremediable surge como la única posibilidad para que la acción de tutela prospere de manera excepcionalísima y solo como mecanismo transitorio.

Así lo dejó establecido en pacífica jurisprudencia la Corte Constitucional (al respecto pueden consultarse las sentencias T-321 de 1993, T-287 de 1997, T-815 de 2000, T-1098 de 2004, T-435 de 2005, T-1015 de 2005, T-645 de 2006, T-1073 de 2007, T-111 de 2008 y T-860 de 2009, entre muchas otras). 2. Análisis del Caso Concreto. El propósito de MARÍA ALEXANDRA JARAMILLO MOLINA al acudir a la extraordinaria vía constitucional, es que se ordene al Gobierno Nacional, la modificación del Decreto 2940 de 2010, mediante el cual se varió la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes y que según ella, vulneró las garantías constitucionales de la buena fe, el debido proceso y la igualdad, porque en su sentir, con ese acto no se aplicó el aumento adicional al salario docente del 8%, al que se había comprometido el Estado en el año 2010.

Sin embargo, se limita en el escrito de tutela a censurar esa disposición y reseña una síntesis del debate de control político al que se sometió en el Senado de la República a los representantes del Gobierno Nacional en el ramo de la educación y que derivó en la expedición del Decreto 2940, pero no demostró ni acreditó el perjuicio irremediable que podría configurarse en su caso concreto con la aplicación del citado acto, ni la gravedad o urgencia que pueda representar (CC T-225/93).

Además, la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07). Por lo anterior, no se cumple la condición por la cual MARÍA ALEXANDRA podría acudir a la extraordinaria sede constitucional para censurar un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, desconociendo con ello la subsidiariedad de la tutela, que en el caso concreto debe ceder ante la posibilidad de que ella acuda a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón a que no justificó la interposición del amparo como mecanismo transitorio ni la lesión a derechos fundamentales que en su caso concreto, podría darse con la aplicación del decreto ahora censurado.

En consecuencia, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 _1139985127.doc