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STP3732-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

RADICADO N° 11001220400020260006001 IMPUGNACIÓN DE TUTELA N° 152678 SEBASTIÁN ALEXANDER BARAJAS AYALA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3732-2026 Radicado No. 152678 Aprobado en acta No. 072 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante SEBASTIÁN ALEXANDER BARAJAS AYALA frente al fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2026, por medio del cual declaró improcedente el amparo que aquel formuló en contra del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente constitucional, se tiene que: 2.1. Mediante sentencia de 24 de julio de 2017, proferida al interior del proceso penal No. 11001600001920160535801, el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a SEBASTIÁN ALEXANDER BARAJAS AYALA a la pena principal de 26 meses y 21 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable del delito de hurto agravado tentado, sin otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 2.2 El 15 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá modificó la decisión en el sentido de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 3 años, previo pago de caución prendaria de un SMLMV y suscripción de diligencia de compromiso.

La sentencia cobró ejecutoria el 7 de febrero de 2018. El penado suscribió diligencia de compromiso el 26 de abril de 2018. 2.3. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien a través de auto de 8 de abril de 2024, revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y libró en su contra orden de captura, en virtud a que incurrió en nueva conducta delictiva dentro del periodo de prueba.

Frente a esa determinación no se interpuso medio de impugnación alguno. El implicado fue capturado el 8 de julio de 2025 para cumplir la condena suspendida. 2.4. El aludido despacho, previa solicitud del hoy accionante, a través de auto de 4 diciembre de 2025 negó la solicitud de prescripción de la pena, al estimar que: i) Los términos para que opere dicha figura no se computan desde la ejecutoria del fallo, puesto que al implicado se le reconoció el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y al suscribir diligencia de compromiso, la sanción se estaba ejecutando, pero como incurrió en un nuevo delito el 24 de febrero de 2021; ii) Dentro del periodo de prueba, los términos prescriptivos para revocar el beneficio y capturarlo se extendían hasta el 24 de febrero de 2026, de tal manera que al ser capturado el pasado 8 de julio de 2025, no se había superado el límite temporal de la prescripción. 2.5.

Contra esta decisión el penado interpuso los recursos ordinarios, los que en proveído del 16 de enero de 2026 el juez de penas negó, la reposición por indebida sustentación y por lo mismo se abstuvo de dar trámite a la apelación. Contra esta negativa se indicó textualmente que procedía el recurso de queja el cual no activó. 2.6. El 16 de diciembre de 2025, el actor promovió ante ese juzgado «incidente de nulidad absoluta de la revocatoria» del subrogado del cual gozaba, planteamiento que fue denegado en auto del 16 de enero de 2026.

Contra esta providencia el sentenciado interpuso recurso de apelación el 19 de enero siguiente. Mediante auto del 22 de enero cursante el juzgado dispuso darle trámite y correr traslado a los no recurrentes. 3. Al estimar la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, SEBASTIÁN ALEXANDER BARAJAS AYALA formuló el actual mecanismo de amparo constitucional con el propósito de dejar sin efectos el auto de 8 de abril de 2024, por medio del cual el juez de penas le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena dentro de dichas diligencias.

Lo anterior, con base en las siguientes circunstancias: 3.1. El juzgado demandado revocó dicho subrogado, aun cuando para ese momento ya había perdido competencia, toda vez que el periodo de prueba feneció el 27 de abril de 2021, de manera que se encontraba altamente superado cuando le fue revocado. 3.2. Ha intentado diversas acciones y recursos para recuperar su libertad, pero estas tampoco han tenido ningún resultado favorable, mientras que continúa afrontando un perjuicio irremediable cada día que permanece privado de la libertad injustificadamente.

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de enero de 2026 declaró improcedente la solicitud de protección constitucional, tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, no se agotaron en su totalidad los recursos que tenía al alcance el demandante para conjurar la problemática alegada. 5.

Lo anterior, tendiente en cuenta que contra el auto del 8 de abril de 2024 no se interpuso recurso alguno, y en todo caso, en la actualidad, se encuentra en trámite la apelación formulada por el accionante frente al auto por medio del cual, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el incidente de nulidad propuesto contra la aludida providencia. IV.

LA IMPUGNACIÓN 6. Fue interpuesta por el demandante, quien insistió en los siguientes argumentos: «El subrogado de suspensión condicional se otorgó el 15 de diciembre de 2017, con período de prueba del 27 de abril de 2018 al 27 de abril de 2021. El Juzgado 29 no actuó durante el período de prueba; la providencia del 28 de abril de 2024 fue tardía, desproporcionada y carente de justificación legal.

La Jurisprudencia de la Corte Suprema (Tutela rad. 66429/2013) establece que la revocatoria extemporánea de subrogado no es legal, salvo que exista pena pendiente y sin prescripción». 7. Adicionalmente reprochó que el fallo de primera instancia incurrió «en un error de análisis al declarar improcedente la acción por falta de agotamiento de recursos ordinarios, desconociendo que, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, la subsidiariedad no se satisface con la mera existencia formal de recursos, sino con su idoneidad y eficacia real para evitar un daño actual a derechos fundamentales».

V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional esta Corporación. 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  11.

El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente -por insatisfacción del requisito de subsidiariedad- la acción de tutela formulada por SEBASTIÁN ALEXANDER BARAJAS AYALA contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, es adecuado frente a lo acreditado en el trámite de tutela. 12.

Para dilucidar acerca de la problemática expuesta, valga destacar que BARAJAS AYALA pretende que a través de esta acción constitucional se deje sin efectos el auto interlocutorio de 8 de abril de 2024, en el que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedida dentro del proceso penal No. 11001600001920160535801 donde resultó declarado responsable como autor del delito de hurto agravado tentado.

Lo anterior, habida cuenta que, en criterio del demandante el juzgado demandado incurrió en una vía de hecho, pues cuando emitió dicha providencia carecía de competencia, en tanto, para ese momento había fenecido el periodo de prueba. 13. Acorde con el panorama expuesto, de entrada, la Sala anuncia que confirmará el fallo de tutela impugnado, pues no se aprecia incorrección alguna en la conclusión a la cual arribó el A quo frente a las circunstancias acreditadas en el trámite de tutela, toda vez que la demanda no satisfizo los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan la acción de amparo en el evento en que se cuestionan providencias judiciales. 14.

Sobre el particular, esta Corporación ha sido reiterativa en estimar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022). 14.1.

En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011, T-375 de 2018 reiterada por esta Corporación en STP1544-2026). 14.2.

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 14.3.

Al respecto, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante lo deja de ejercer, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170- 2019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021; STP1040-2022 y STP1544-2026). 14.4.

Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter, y se convierta en general y paralelo a los mismos. 15. Al verificar los elementos que componen el expediente, se aprecia que, contra el auto de 8 abril de 2024, por medio del cual, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedida a SEBASTIÁN ALEXANDER BARAJAS AYALA dentro del proceso penal No. 11001600001920160535801, no se interpuso recurso alguno, motivo por el que dicha decisión cobró firmeza.

De tal manera que ninguna duda surge en torno a que el accionante no activó todos los mecanismos que tenía a su alcance para propiciar el debate que por esta vía plantea, de modo que la acción de amparo deviene improcedente, como adecuadamente lo concluyó el Tribunal en primera instancia. 16. La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

De esta suerte, resulta inadmisible que el accionante pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que revocó el pluricitado subrogado, sin haber hecho uso adecuado de los recursos que tenía a su alcance para salvaguardar las garantías que por esta senda implora, esto es, a través de los recursos de reposición y apelación. Así, resulta evidente la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. 17.

En suma, se aprecia que la decisión cuya revocatoria procura el interesado a través de esta vía preferente, expedita y sumaria, data del 8 de abril de 2024, mientras que la acción de amparo se ejerció el pasado 15 de enero, esto es, transcurridos más de 20 meses desde que se profirió la decisión aparentemente transgresora de las garantías invocadas por el libelista; lapso que para la Sala resulta inaceptable.

Acerca de tal aspecto, si bien la Corte constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, ha establecido que 6 meses es un plazo prudencial para solicitar el amparo desde la ocurrencia de la vulneración, lo cierto es que en el caso particular se desbordó ampliamente dicho lapso (CSJ STP8364-2024;

STP21582-2025). 18. En síntesis, la Sala confirmará el fallo impugnado, tras concluirse acerca de la insatisfacción de los presupuestos de procedencia en comento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10