Tutela de 2ª Instancia 103425 Diego Hernández Cuervo Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3732-2019 Radicación n. ° 103425 Acta 73 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Diego Hernández Cuervo [footnoteRef:1] en contra de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Fiscalía 90 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad. [1: La acción de tutela se interpuso a través de apoderado judicial, sin embargo la impugnación fue promovida directamente por el demandante. ]
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Relató el accionante que el señor Diego Hernández Cuervo está siendo investigado por los hechos acaecidos el 16 de marzo de 1993, en virtud de la cual, el 28 de septiembre de 2018, la Fiscalía 90 Especializada de Bucaramanga emitió resolución en que profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como coautor del delito de homicidio agravado y concierto para delinquir y negó la libertad provisional.
Decisión que fue recurrida y confirmada por la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga. En este orden, consideró el accionante vulnerados los derechos fundamentales de su asistido, pues teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, se debió aplicar el decreto 2700 de 1991 y no la ley 600 de 2000, lo que implica que el delito no debe ser juzgado por la justicia especializada y conforme con el decreto 100 de 1980, la actuación ya se encontraría prescrita, además de que la imposición de la medida de aseguramiento no cuenta con el debido fundamento[footnoteRef:2]. [2: Folio 69, cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que la simple discrepancia del actor con las decisiones controvertidas, no es óbice para concluir que las autoridades que las profirieron incurrieron en una « vía de hecho».
Asimismo, expuso que la acción de tutela no es una tercera instancia para cuestionar determinaciones que se adoptan en curso del proceso penal, más cuando este aún se encuentra en trámite. LA IMPUGNACIÓN El demandante insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y sostuvo que nunca se le informó de la actuación que se adelanta en su contra.
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, al imponerle medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario. Teniendo en cuenta que se trata de una demanda constitucional en contra de providencia judicial, preciso es analizar los requisitos de la misma. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En reiteradas ocasiones esta Corporación ha sido clara en indicar que el amparo constitucional no es un medio alternativo ni complementario dentro del proceso ordinario, sino que es un mecanismo excepcionalísimo, que únicamente procede ante una grave falta en la actuación por parte de los jueces.
Ello con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial que garantiza la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original) Así, se han establecido unos requisitos generales y especiales para determinar la procedencia de la acción de tutela.
En ese orden, dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o relevante en la determinación que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En este evento no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, pues el actor cuenta con mecanismos de defensa ordinarios para recurrir de las determinaciones que controvierte.
En primer lugar, censura el accionante que, el 28 de septiembre de 2018, la Fiscalía 90 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, determinación que fue confirmada por la Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante resolución del 21 de noviembre del mismo año. Dicha decisión, conforme lo prescribe el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, puede ser revisada «en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público».
Es decir, cuenta el demandante con otro medio judicial ante la justicia ordinaria para ventilar el conflicto que plantea. De igual forma, como lo señala el a quo, el proceso que en contra de Diego Hernández Cuervo está en curso; luego aquellos temas que plantea el censor, tales como la calificación jurídica, la ley procedimental aplicable y la prescripción de los delitos enrostrados, pueden ser resueltos por el juez en el trámite penal ordinario y la fiscalía en la fase de instrucción..
Nótese, en este sentido, que cuenta el demandante con la oportunidad, al cierre de la investigación, de presentar «las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse»[footnoteRef:3], acerca de las que deberá pronunciarse la delegada del ente acusador. [3: Ley 600 de 2000. Artículo 393. ] De igual forma, en caso de que se profiera resolución de acusación, procede el recurso de apelación conforme lo prevé el artículo 193 de la Ley 600 de 2000.
En la fase de juzgamiento, ante el juez puede plantear la incompetencia de dicha autoridad o la nulidad de lo actuado, que incluso se puede declarar de oficio. En el curso de esta etapa, además, existen otras instituciones jurídicas que son idóneas para atender las pretensiones que el recurrente eleva en sede constitucional. Siendo esto así, mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, no se haya agotado la totalidad de la actuación ante el juez ordinario, como acontece en el caso objeto de estudio, es inadmisible que el actor acuda a la acción de tutela para reclamar sobre las decisiones que, en el devenir procesal penal, ha tomado la Fiscalía 90 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga.
Así las cosas, en consonancia con la sentencia de primera instancia, la Sala considera que ante la simple insatisfacción del actor no es procedente el amparo solicitado, ya que este no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y solamente puede ser invocado una vez agotados todos ellos; luego, claro es que no se satisface el principio de subsidiariedad.
En consecuencia, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9