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STP3731-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Ley 5 de 1993Ley 63 de 1993Ley 65 de 1993

Tutela de Primera Instancia Radicado 143.375 CUI 11001020400020250037100 Víctor Manuel Montaño Moreno SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3731-2025 Tutela de 1.a instancia N° 143375 Acta 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Montaño Moreno contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Víctor Manuel Montaño Moreno expuso que está privado de la libertad en el EPMSC[footnoteRef:1] de Manizales y, el 12 de septiembre de 2024, le solicitó a esta autoridad conceder el beneficio administrativo de hasta setenta y dos horas. [1: Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario] En el mismo día, el centro carcelario negó la petición. Explicó que el Tribunal Superior de Manizales está pendiente de decidir el recurso de apelación y, por eso, la condena no está en firme.

El 9 de octubre de 2024, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales le negó el permiso de salida por: a) falta de competencia y b) no ejecutoria del fallo condenatorio. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra el Juzgado 3° Penal del Circuito y el EPMSC, ambos de Manizales, por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenar el reconocimiento del beneficio administrativo. 2.

Trámite de la acción. El 17 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella al Juzgado 3° Penal del Circuito y vinculó a la Sala Penal del Tribunal[footnoteRef:2] y al EPMSC, ambos de Manizales. [2: La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ordenó, mediante auto del 12 de febrero de 2025, remitir el expediente, por competencia, a esta Corporación. (Expediente digital.

Cuaderno primera instancia. Págs. 123-130).] 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales explicó que, mediante sentencia del 2 de agosto de 2024, condenó al actor por feminicidio agravado tentado, imponiendo una pena de 258,4 meses de prisión. La defensa interpuso recurso de apelación que sustentó en audiencia. Por lo tanto, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

También, dijo que el 17 de septiembre de ese año, el actor le solicitó el beneficio administrativo. Se lo negó porque: a) no es competente para atender el asunto, b) Víctor Manuel no tiene la calidad de condenado y c) el EPCMS de Manizales no aportó documentos para estudiar el beneficio. b. El EPCMS de Manizales aseguró que el 5 de septiembre de 2024, contestó la petición que formuló el actor.

Por ello, no desplegó comportamiento que atente contra sus derechos. c. La Sala Penal Tribunal Superior de Manizales manifestó que el 3 de septiembre de 2024 recibió el recurso de apelación contra la sentencia que el Juzgado 3° Penal del Circuito profirió contra el actor por la conducta ya descrita. En cuanto a la acción de tutela, mencionó que es « imposible » remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para actualizar la condición jurídica de Víctor Manuel.

Para que ello ocurra, debe existir sentencia en firme que « desacredite » la presunción de inocencia. De otra parte, afirmó que tiene una alta carga laboral distribuida entre 176 procesos y acciones constitucionales presentadas en el «último trimestre». Esta situación le impide resolver el recurso de apelación dentro de un plazo prudente.

Para concluir, sostuvo que el permiso que reclama el actor es de competencia del INPEC y el Juez de Ejecución de Penas, y no de él. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021–, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.  3.

Caso concreto. Víctor Manuel considera que el Juzgado 3° Penal del Circuito y el EPMSC de Manizales vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad como consecuencia de negar el reconocimiento del beneficio administrativo de hasta setenta y dos horas. 4. Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Corte está ante los siguientes hechos relevantes: a) El 2 de agosto de 2024, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales condenó a Víctor Manuel como autor del delito de feminicidio agravado tentado.

Por eso, le impuso una pena principal de 258,4 meses de prisión. b) La defensa presentó recurso de apelación. Por lo tanto, el expediente está en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. c) El 5 de septiembre de 2024, el actor solicitó al EPMSC de Manizales reconocer el permiso de hasta setenta y dos horas. Sin embargo, aquel negó la pretensión respaldándose en la falta de ejecutoria de la sentencia de condena. d) El 12 de septiembre siguiente, presentó idéntica petición al Juzgado de Conocimiento.

Pero la autoridad le manifestó que no era competente para tramitar el asunto, que la sentencia no estaba en firme y que el EPCMS de Manizales no le aportó documentos para estudiar el beneficio. 5. Así las cosas, la Sala encuentra que la inconformidad del actor se concentra en la negativa de otorgarle el beneficio administrativo del art.147 del C.P.C. Por su parte, las autoridad carcelaria y judicial, respectivamente, justifican la determinación en la falta de ejecutoriedad de la sentencia condenatoria. 6.

Para resolver el planteamiento, es importante considerar que el objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización, para la vida en libertad. En este contexto, surgen los denominados beneficios administrativos, cuya concesión depende del director general y/o de los directores generales del INPEC y de los jueces de ejecución de penas y forman parte fundamental del tratamiento penitenciario del condenado.

El art. 146 de la Ley 65 de 1993 enlista como beneficios administrativos, los siguientes: a) los permisos hasta de setenta y dos horas, b) la libertad y franquicia preparatorias, c) el trabajo extramuros y la penitenciaria abierta. Para lo que interesa al caso, el art. 147 de la misma norma, reconoce, frente al permiso administrativo, que “ la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados (…) ».

De lo anterior, la Sala observa que la norma no hace diferencia entre las distintas categorías de condenado. Por lo que es razonable concluir que el permiso de hasta setenta y dos horas aplica para: a) las personas condenadas en primera instancia que están a la espera de la resolución de un recurso ordinario o extraordinario y b) para las personas que ya tienen una sentencia condenatoria en firme.

Por tanto, una vez la Dirección del establecimiento carcelario profiera la resolución que resuelva la solicitud de permiso, 7. Así las cosas, en el caso concreto, la Corte advierte que la negativa para conceder el beneficio administrativo distorsiona el contenido y alcance de la Ley 65 de 1993. Primero, porque Víctor Manuel tiene la condición de condenado, pues el 2 de agosto de 2024, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales lo declaró autor responsable del delito de feminicidio agravado tentado, y por eso, le impuso una pena principal de 258,4 meses de prisión. Segundo, porque, aunque su defensa instauró el recurso de apelación, que actualmente está en trámite de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, ese solo acto no invalida la sentencia de primera instancia, ya que la Corporación todavía no define si la confirma o revoca.

En ese orden, si bien el artículo 177 del CPP establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. En tal virtud, es claro que Víctor Manuel tiene legitimad para solicitar el reconocimiento del permiso de hasta setenta y dos horas. 8.

Por lo tanto, la autoridad carcelaria tiene el deber de estudiar el fondo de la petición del 12 de septiembre de 2024, según la facultad que le otorga el art. 147 de la Ley 5 de 1993 para emitir conceptos sobre la concesión de permisos de hasta setenta y dos horas a los ciudadanos condenados o cuya sentencia no esté ejecutoriada. De esta manera, tiene que verificar si el solicitante cumple con los requisitos que enlista la norma, entre los cuales están: estar en fase de mediana seguridad, descontar una tercera parte de la pena, no tener requerimientos con ninguna otra autoridad judicial, y presentar buena conducta.

Y, luego, debe expedir un concepto «debidamente motivado [footnoteRef:3] » dirigido al Juzgado de Ejecución de Penas[footnoteRef:4], para que resuelva sobre su autorización. [3: Art. 2.2.1.7.1.3 Decreto 1069 de 2015.] [4: Estas autoridades son las competentes para conocer y decidir de la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos, según el numeral 5to del art. 38 del C.P.P.] 9.

En el caso concreto, la función de ejecución de la pena recae en el Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales. Pues mientras cobra ejecutoria la decisión de condena, la competencia para resolver sobre la concesión de subrogados y sustitutos penales radica en el juez de conocimiento, según el art. 40 del C.P.P: « Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad ».

En tal virtud, para la Sala no es admisible que la autoridad judicial accionada se niegue estudiar la solicitud de permiso de Víctor Manuel, ya que desconoce tanto el derecho que le asiste al ciudadano para presentar tal solicitud, como la competencia legal que le asiste para resolver sobre la concesión de subrogados y sustitutos penales. 10.

Bajo ese panorama, la Sala advierte que las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Víctor Manuel como consecuencia de negar el estudio del beneficio administrativo de hasta setenta y dos horas, con fundamento en una interpretación ajena al art. 147 de la Ley 63 de 1993. 11. En tal virtud, la Corporación concederá el amparo constitucional a Víctor Manuel, en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Así, ordenará a la Dirección del INPEC que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida la solicitud del 12 de septiembre de 2024, relacionada con el concepto sobre el permiso administrativo de hasta de setenta y dos horas, según el art. 147 de la Ley 65 de 1993. Asimismo, se prevendrá al Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales, para que, hasta tanto la sentencia condenatoria esté en firme, resuelva tanto las solicitudes de libertad que presente Víctor Manuel, así como de la aprobación previa de las propuestas que formule la autoridad penitenciaria, según la competencia que para el efecto reconoce el numeral 5 del art. 38 del C.P.P. 12.

Finalmente, la Sala aclara que la orden de tutela no impone al INPEC brindar un concepto positivo y favorable al demandante, sino que subsane su omisión y se ciña al procedimiento legal reseñado. Tampoco, implica que el Juzgado deba conceder el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas, sino que ejerza las funciones legales que le atribuye el art. 40 del C.P.P. IV.

DECISIÓN   Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de Víctor Manuel Montaño Moreno. Segundo. Ordenar a la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida la solicitud del 12 de septiembre de 2024, que presentó Víctor Manuel Montaño Moreno relacionada con el concepto sobre la concesión del permiso administrativo hasta de setenta y dos horas, según lo indica el art. 147 de la Ley 65 de 1993, y lo remita al Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales.

Tercero. Prevenir al Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales para que asuma la competencia de la ejecución de las penas y, hasta tanto la sentencia condenatoria esté en firme, resuelva las eventuales solicitudes de libertad que presente Víctor Manuel Montaño Moreno, así como la solicitud pendiente del permiso administrativo de hasta setenta y dos horas.

Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE