Tutela de 2ª Instancia 103331 María Eudosia Castiblanco Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3731-2019 Radicación n. ° 103331 Acta 73 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Procurador 182 Judicial II Penal de Arauca, en contra del fallo proferido el pasado 5 de febrero, por la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de María Eudosia Castiblanco.
Al presente trámite fue vinculada la Personería Municipal de Saravena – Arauca.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Relata la accionante que el 1º de agosto de 2018, presentó una solicitud ante la Procuraduría 182 Judicial II Penal tendiente a que se le informara « pormenorizada y con los respectivos soportes documentales» las actividades de seguimiento que ha llevado a cabo dentro de la investigación que se adelanta por la muerte de su hijo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca tuteló la garantía fundamental de petición de la demandante, tras considerar que si bien las autoridades accionadas dieron respuesta, el procurador delegado la remitió a una dirección diferente a la suministrada por aquella y el Personero Municipal nunca se la notificó, luego, no se cumplió con el requisito de publicidad.
LA IMPUGNACIÓN El Procurador 182 Judicial II Penal de Arauca, indicó que la respuesta a la solicitud radicada por María Eudosia Castiblanco fue remitida el 8 de agosto de 2018 y recepcionada el día 13 posterior, aspecto que fue valorado por el a quo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Procuraduría 182 Judicial II Penal de Arauca y la Personería Municipal de Saravena vulneraron el derecho de petición de la interesada, ante la alegada demora en pronunciarse sobre la solicitud presentada el 1º de agosto de 2018. 2.
Derecho fundamental de petición 2.1 El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 2.2 Descendiendo al caso en concreto, el 1º de agosto de 2018, María Eudosia Castiblanco presentó ante la Procuraduría 182 Judicial II Penal de Arauca, una solicitud tendiente a que se le informara pormenorizadamente las actividades de seguimiento que ha adelantado en la investigación por la muerte de su hijo.
Descorrido el traslado, manifestó el accionado que el 6 del referido mes y año recibió el requerimiento de la señora Castiblanco, y el día 8 posterior dio respuesta indicándole que: […] no tiene asignada la intervención ante la Fiscalía Primera Seccional de Saravena, ni ante ninguna otra autoridad penal de ese municipio. Con todo, atendiendo a que la Personería tiene funciones de Ministerio Público, por no haber Procuradores Judiciales en ese lugar, se le dio traslado en la misma fecha a quien lo representa en ese lugar.
La anterior comunicación fue remitida el 8 de agosto de 2018 a la accionante a través de la empresa de mensajería 4-72. Pese a lo anterior, consideró el a quo que no se había cumplido el principio de publicidad, ya que no se anexó soporte de la entrega de la respuesta, aunado ello a que la dirección relacionada no concordaba con la expresada por al peticionaria.
Al respecto, debe indicar la Sala que le asiste razón al recurrente en cuanto a que sí atendió el requerimiento dentro del término legal, pues al estudiar los documentos aportados por aquel, evidente es que remitió la comunicación a María Eudosia Castiblanco en la nomenclatura por aquella aportada, esta es, calle 7 No. 4-35 de Firavitoba –Boyacá–.
Asimismo, tras consultar el número de guía en la página web de la mencionada compañía de mensajería, se puede observar que la misma fue recepcionada el 13 de agosto de 2018, lo que por contera permite afirmar que el Procurador 182 Judicial II Penal no vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante. En consecuencia, el fallo será revocado parcialmente y, en su lugar, se negará el amparo en lo que se refiere a dicha autoridad. 2.3 De otra parte, la Personería Municipal de Saravena, en atención a la solicitud presentada por la accionante, la cual fue remitida por el representante del Ministerio Público, el 10 de septiembre de la misma anualidad presentó un informe de gestión ante este último, dándole a conocer todas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 1º Seccional de esa ciudad dentro de la investigación que se lleva por la muerte de Diego Torres Castiblanco.
Tal actuación no fue puesta en conocimiento de María Eudosia Castiblanco por la Personería Municipal de Saravena, motivo por el que considera el despacho que son acertados los argumentos expuestos por el a quo relación con esta autoridad, pues no le informó a la interesada en el término legal, ni durante el trámite de primera instancia, lo que evidentemente vulneró su garantía fundamental de petición. Por tal motivo, razón le asistió a la Sala Única del Tribunal Superior cuando concedió el amparo por dicho aspecto, imperando la confirmación del fallo en lo que tiene que ver con la referida institución En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, Negar el amparo en lo que respecta a la Procuraduría 182 Judicial II Penal de Arauca.
Segundo. En todo lo demás, Confirmar el fallo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 21.- cuaderno del Tribunal. PAGE 7