Radicación No. 90696 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3731-2017 Radicación n.° 90696 Acta n.° 87 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano FRANKLIN EDISON ZAPATA ACEVEDO, en relación con la sentencia adoptada el 14 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, “ Minuto30.com ”, diario “El Espectador”, Caracol Radio, Programa “ Hoy por Hoy de DARÍO ARISMENDY ” y Dirección Google Colombia.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El ciudadano FRANKLIN EDISON ZAPATA ACEVEDO promovió demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al buen nombre que afirmó conculcado por la Fiscalía General de la Nación, “ Minuto30.com ”, diario “ El Espectador ”, Caracol Radio, Programa “ Hoy por Hoy de DARÍO ARISMENDY ” y Dirección Google Colombia, para cuyo efecto presentó como fundamento los siguientes hechos: Refirió que el pasado 15 de febrero de 2011 fue capturado y procesado por los delitos de rebelión y extorsión, siendo señalado para aquél entonces como presunto integrante de las FARC.
Procedimiento que tuvo cobertura mediática en periódicos locales y nacionales, noticias que aún permanecen en el motor de búsqueda google. Adujo que el 15 de junio de 2011 fue dejado en libertad, y posteriormente mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia, fue absuelto. Sin embargo, dicha novedad no fue informada a los medios de comunicación por parte de la Fiscalía General de la Nación y éstos por su parte no avisaron lo ocurrido.
Destacó que por cuenta de su vinculación con el grupo de las FARC, le fue negada la posibilidad de salir del país, así como de realizar ciertas actividades aborales y comerciales, por lo que acudió ante la Fiscalía General de la Nación y Google Colombia Ltda. en busca de una solución, pero la respuesta ofrecida es insatisfactoria, toda vez que nada se ha hecho para corregir las noticias publicadas, además que el representante de Google señala que la petición debe dirigirla a la central de la entidad ubicada en California.
En consecuencia, peticionó que se ordene a las accionadas corregir la información suministrada en los medios de comunicación con relación a su presunta vinculación con el grupo de las FARC y los delitos imputados. Además, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, el envío de la sentencia absolutoria a la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, para que elimine la restricción de entrada a dicho país. II.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda de tutela en auto del 6 de febrero de 2017, ordenando la notificación de la Fiscalía General de la Nación, “ minuto30.com ”, periódico “ El Espectador ”, Caracol Radio, Dirección del Programa “ Hoy por Hoy ” y Dirección Google Colombia Ltda. Así mismo, se dispuso la vinculación de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y Subdirección Seccional de apoyo a la Gestión de Antioquia.
El representante legal de Caracol S.A. acudió al trámite solicitando su desvinculación del mismo, por cuanto adujo que la presente acción corresponde resolverla a un juez del circuito, además de no cumplirse con el presupuesto de procedibilidad establecido para la tutela contra medios de comunicación. La Subdirectora de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que dicha entidad no es la encargada de realizar las gestiones solicitadas por el accionante, en tanto que éstas conciernen únicamente a los medios de comunicación vinculados.
El Director Seccional de Fiscalías de Antioquia reiteró lo informado al actor en respuesta a la petición elevada, en el sentido de indicar que las correcciones y actualizaciones pretendidas, deben realizarse por parte de cada uno de los medios de comunicación implicados. De otra parte, indicó que similar demanda de tutela fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. El Director General del sitio noticioso “ minuto30.com ” destacó que la publicación efectuada el 18 de febrero de 2011 fue tomada de la página web de la Fiscalía General de la Nación, por lo que se abstiene realizar correcciones hasta que el ente acusador proceda a ello.
El representante legal del periódico “ El Espectador ” adujo que en estos eventos debe demostrarse la existencia de petición previa del interesado, solicitando la corrección pretendida, requisito que no se cumple en caso del accionante. III. EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior de Antioquia declaró la improcedencia de la acción, tras afirmar que una vez estudiados los anexos del escrito de tutela presentados por el actor, se verificó que las aludidas noticias no afirman responsabilidad penal del señor FRANKLIN EDISON ZAPATA ACEVEDO, sino que se limitan a informar sobre los hechos correspondientes al momento en que fue capturado por conductas delictivas presuntamente cometidas con cuatro personas más, por lo que se trató de una reproducción de información adquirida por parte de las autoridades y, en esa medida, no puede afirmarse que la información era equívoca.
Sin embargo, a partir del momento en que el actor fue declarado inocente mediante sentencia absolutoria de fecha 5 de septiembre de 2011, la información suministrada por los medios de comunicación accionados resulta incompleta, por lo que el accionante debió solicitar a cada uno la respectiva adición o corrección de la noticia inicial, lo que no se advierte en este caso.
En relación con la información que a nombre del actor figura en el motor de búsqueda google, concluyó de la mano de la jurisprudencia constitucional que sobre el tema se ha producido (T-227/15), que si bien en la decisión aludida se limitó el acceso libre a la noticia, lo cierto es que se accedió a ello una vez cumplido el requisito de procedibilidad consistente en la petición previa elevada por el interesado, por tanto, una vez el accionante solicite la corrección y limitación al libre acceso de la noticia en la web, se activará el deber que en ese sentido se pregona de los medios informativos.
Finalmente, precisó que conforme lo ilustró la Cancillería al atender la solicitud presentada, le corresponde al actor direccionar su petición al Departamento de Seguridad Interna, a través de la página web: www.dhs.gov/dhs-trip, donde se explica el trámite a seguir sobre las inquietudes planteadas en torno a las restricciones para ingresar a los Estados Unidos de América, sin que le corresponda al juez de tutela intervenir al respecto, máxime cuando se desconoce el fundamento y alcance de dicha prohibición. IV.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta el derecho de petición que presentó el 1º de junio de 2016 ante la Fiscalía General de la Nación solicitando el restablecimiento del buen nombre, para cuya respuesta debió acudir a la acción de tutela, a pesar de lo cual se le negó la corrección de la información aduciendo que ello corresponde a los medios de comunicación, cuando lo cierto es que el ente acusador es el que posee la información. De otra parte, indica que también presentó petición ante Google el 2 de junio de 2016, pero lo remitieron a California (USA) “ cuando el problema es en Colombia y ellos lo pueden solucionar desde aquí ”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía General de la Nación, entre otras autoridades y particulares.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo del ciudadano FRANKLIN EDISON ZAPATA ACEVEDO se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se conceda la tutela a su derecho fundamental al buen nombre que considera vulnerado por los accionados y, en tal virtud, se ordene en sede de tutela, actualizar, conforme a la sentencia absolutoria proferida a su favor, la información suministrada en los medios de comunicación con relación a su presunta vinculación con el grupo de las FARC y los delitos imputados.
Sobre el particular es del caso recordar que la acción de tutela comporta un ejercicio concreto de control de constitucionalidad sobre una situación particular que tenga la capacidad de amenazar o vulnerar un derecho fundamental subjetivo. Es por ello que, en orden a resolver la presente impugnación necesario resulta precisar que el buen nombre ha sido definido por la jurisprudencia[footnoteRef:1] como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.
Este derecho de la personalidad “es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”.[footnoteRef:2] [1: Sentencias T-977 de 1999, C-498 de 2002.] [2: Sentencia C- 489 de 2002.
En la Sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra.] Ahora bien, tratándose de la tensión existente entre el derecho a la libertad de información y el derecho a la rectificación, la jurisprudencia constitucional tiene sentado lo siguiente: [L] a libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo.
Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial. Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir […] Por lo demás, es también una libertad trascendental en la democracia, pues es a través de los medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los sucesos que los pueden afectar en las decisiones de los representantes políticos o en sucesos del ámbito económico o social de interés general.
(CC sentencia T-040/13). [L] a rectificación se trata, de un derecho del afectado y una obligación del medio de comunicación, y no un acto generoso de parte de este último. Se trata de un derecho del que son titulares las personas naturales cuyo derecho a la honra y al buen nombre se haya visto vulnerado por informaciones falsas, parcializadas, inexactas, imprecisas, o poco objetivas que se hayan divulgado en cualquier medio de comunicación. (CC sentencia T-003/11).
No obstante, previo a estudiar de fondo los reproches postulados, debe establecerse el cumplimiento de los requisitos de procedencia específicos para asuntos como el aquí analizado, consagrados en el artículo 42-7 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «l a acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares […] c uando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.
En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma ». Por tanto, antes de acudir a la demanda de amparo para deprecar que se ordene la rectificación, corrección o actualización de determinada información, el interesado está en la obligación de elevar dicha solicitud ante el accionado.
La petición previa, a su vez, debe estar acompañada por los medios de conocimiento en los que se fundamente, según tiene sentado la Corte Constitucional: La solicitud de rectificación, involucra una carga de prueba para quien la solicita, sin que baste su propia afirmación de que la información solicitada no es veraz o es inexacta, y que por tanto, no corresponde a la realidad.
Lo anterior, por cuanto existe una presunción de imparcialidad y buena fe del medio de comunicación que divulga una información, de acuerdo al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 constitucional. (CC sentencia T-437/04, ampliamente reiterada en pronunciamientos más recientes). En el sub judice, la actualización o corrección de la noticia pretendida por el accionante no ha sido solicitada ante los medios de comunicación accionados, de ahí que no es posible otorgar la tutela deprecada frente a éstos, pues en los términos del artículo 42 citado y como bien lo precisó el Tribunal a quo, la ley es clara en señalar que debe existir solicitud previa en ese sentido por parte del interesado.
No obstante, se ofrece oportuno indicarle al actor que todavía cuenta con la posibilidad de elevar petición de actualización debidamente sustentada en los soportes probatorios que estime pertinentes. Consecuente con lo anterior, emerge igualmente improcedente la acción de tutela frente a la Fiscalía General de la Nación y el motor de búsqueda Google, pues se reitera que tratándose de publicaciones realizadas por los medios de comunicación en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, basadas en información veraz, corresponde a la persona que considere afectados sus derechos con ocasión de la exposición de dicha información, acudir directamente ante los medios de comunicación y deprecar - con la debida acreditación - la actualización, modificación o corrección de los artículos noticiosos publicados, sin que sea del resorte del ente acusador o de la empresa referida emitir órdenes en ese sentido.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14