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STP3730-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Primera Instancia Radicado 143.292 CUI 11001020400020250034100 dian SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3730-2025 Tutela de 1.a instancia N.°143.292 Acta 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La apoderada de la DIAN informó que, el 1º de septiembre de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali condenó a Doris Margoth Rivera de Santiago a 48 meses de prisión y multa de $67.600.000, como autora del delito de omisión de agente retenedor. El 26 de diciembre siguiente, promovió el incidente de reparación integral.

El 10 de julio de 2024, ese Juzgado realizó la primera audiencia y, en ella, solicitó el pago de $56.623.000 y de $195.871.150 por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Ese día, el Juzgado rechazó el incidente con fundamento en la sentencia SP8463-2017 del 14 de junio de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Contra esa determinación interpuso recurso de apelación. El 25 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó bajo la misma argumentación. Esto es, porque las obligaciones denunciadas fueron objeto de cobro coactivo.

Afirmó que no recurrió en casación, porque la cuantía es insuficiente para acudir a ese recurso extraordinario. Argumentó que esas decisiones son ilegales, pues interpretaron erróneamente los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario. El proceso de cobro coactivo y el incidente de reparación integral son totalmente diferentes, el primero persigue el pago de obligaciones tributarias, mientras que el último la reparación del daño causado por el delito.

Entonces, no es posible rechazar el segundo, por haber agotado el primero. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, por la posible vulneración de las garantías referidas. Pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 25 de septiembre de 2024 y, en su lugar, ordenarle al Tribunal accionado emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 12 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 768926000190201802574. 3. Las respuestas. Las autoridades judiciales accionadas y la Fiscalía 156 Seccional reseñaron la actuación surtida en el proceso penal mencionado. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Caso concreto. La apoderada de la DIAN pretende que la Corte deje sin efectos el auto del 25 de septiembre de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal de Cali confirmó el rechazo del incidente de reparación integral que promovió en el proceso 768926000190201802574. 4. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 1º de septiembre de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, condenó a Doris Margoth a 48 meses de prisión y multa de $67.600.000, como autora del delito de omisión de agente retenedor. b. El 26 de diciembre siguiente, la DIAN promovió el incidente de reparación de integral.

El 10 de julio de 2024, ese Juzgado realizó la primera audiencia y, en esta, aquella solicitó el pago de $56.623.000 y de $195.871.150 por conceptos de daño emergente y lucro cesante, respectivamente. c. El 10 de julio de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali argumentó que la DIAN adelantó un proceso de cobro coactivo en contra de Doris Margoth por los mismos hechos que fundamentaron su condena.

Por ese motivo, de acuerdo con los artículos 103 del CPP y 128 del CGP y la sentencia CSJ SP8463-2017 de la Sala de Casación Penal, rechazó el incidente de reparación. d. Contra esa determinación, la DIAN interpuso recurso de apelación. El 25 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó bajo la misma argumentación. 5.

Pues bien, la Sala advierte que la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Concretamente, frente al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, la Corte aclara que, aunque la DIAN indicó que no acudió a la casación por el monto de la cuantía, de acuerdo con el artículo 181 del CPP, ese recurso extraordinario solo procede contra sentencias.

Por lo tanto, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 6. La Corte observa que el Juzgado y el Tribunal accionados rechazaron el incidente de reparación integral solicitado por la DIAN en el proceso penal 768926000190201802574, porque esa entidad agotó previamente un proceso de cobro coactivo en contra de Doris Margot por los mismos hechos que fundamentaron su condena.

Ambas autoridades motivaron tales determinaciones con base en la sentencia SP8463-2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que acogió esa tesis. 7. Así mismo, los reparos planteados por la DIAN en sede de incidente de reparación integral y de tutela son idénticos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el auto demandado, expuso que, de acuerdo con el Estatuto Tributario y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la DIAN tiene dos mecanismos para recaudar los créditos fiscales: el procedimiento administrativo de cobro coactivo y el proceso ejecutivo judicial.

Ambos son excluyentes entre sí y corresponde al demandante determinar, a prevención, a cuál acude. El Tribunal precisó que, de admitirse la postura de la DIAN, la habilitaría para cobrar por las dos vías una misma obligación, situación que constituiría « un verdadero abuso de poder». Además, esa Dirección, en el proceso administrativo de cobro coactivo, remató un bien inmueble de la procesada y saldó la mayoría de las obligaciones pendientes.

Ahora, si bien algunas quedaron pendientes, ella debió agotar todos los recursos en ese proceso, pero dejó prescribir la actuación. 8. La argumentación reseñada, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable y, además, está fundamentada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2].

En ese orden, las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de incidente de reparación integral formulado por la DIAN y, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, decidieron rechazarlo. Y con razón: no es compatible con la Constitución ni con la ley que una entidad pública pretenda cobrar dos veces una misma deuda, bajo el supuesto de que por una vía lo hace para el pago de una obligación y por otra por el pago de los daños causados.

Esta forma de razonar para cobrar dos veces un mismo crédito constituye un claro abuso del derecho. [2: AP232-2020, Radicado 53.659] Así las cosas, si bien la accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que el Juzgado y el Tribunal accionados hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las providencias objetadas.

Ellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que pretende continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. En tal virtud, las inconformidades de la DIAN son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas.

Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada. 9. Ante este panorama, la Corte advierte que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela.

En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la DIAN. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE