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STP3730-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3730-2019 Radicación n. ° 103358 Acta n.° 73 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Armando Enrique Cárdenas Ruiz, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que el 4 de diciembre de 2007, en el Corregimiento de La Laguna –Norte de Santander-, agentes de la Policía Nacional inmovilizaron el vehículo clase camioneta de placas EDB-83W de Venezuela, conducido por Armando Enrique Cárdenas Ruiz, tras constatar con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y Criminalística de San Antonio del Táchira del vecino país, que el certificado de registro del automotor era falso y se había denunciado su hurto por Nivia Jackeline García Álvarez.

Por los anteriores hechos, se inició una investigación por la Fiscalía 2º Delegada ante los jueces penales del circuito de Pamplona, que mediante Resolución Interlocutoria n.º 018, del 29 de enero de 2009[footnoteRef:1], declaró al accionante persona ausente, la que se soportó en que: [1: Cfr. Folio 146 – cuaderno n.º 1 del Tribunal.] Mediante resolución de apertura de la investigación, se ordenó la vinculación mediante indagatoria de ARMANDO ENRIQUE CARDENAS RUIZ, razón para comunicarle mediante OFICIO la apertura de la investigación, para que ejerciera el derecho a la defensa y a la fecha y hora fijada para recibir su indagatoria, posteriormente y por segunda vez se hace citación mediante AEROGRAMA, que fue regresado por no residir allí. En ese orden de ideas, el proceso se adelantó ante el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, que en sentencia del 4 de octubre de 2016, condenó Cárdenas Ruiz a las penas principales de 84 meses de prisión y multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, por los delitos de uso de documento falso en concurso con falsedad marcaria.

Inconforme con el proceder descrito, el accionante interpone demanda de tutela por considerar que las referidas autoridades vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, ya que ninguna de las actuaciones antidichas fueron puestas en su conocimiento, solo hasta el 12 de enero de 2017, día en el que fue aprehendido en Bucaramanga, se enteró que fue vinculado a un proceso penal por los hechos acaecidos el 4 de diciembre de 2014.

En particular, censura el hecho de que fuera declarado persona ausente, por la precaria actividad desplegada por la Fiscalía 2º Seccional de Pamplona tendiente a ubicarlo, según alega, dicha autoridad se limitó a oficiar la DIAN y a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca – Santander, sin que hubiese requerido a otras entidades, tales como Sanitas EPS o la Cámara de Comercio, en las que reposaban sus datos actualizados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez, pues el demandante fue capturado en enero de 2017 y solo hasta el 27 de diciembre de 2018 presentó la demanda constitucional, sin que se acreditara justificación alguna atendible para que aquel hubiese dejado transcurrir dicho término. Argumentó que la situación descrita por el censor no era óbice para que desatendiera el proceso, ya que conocía el motivo por el cual su vehículo había sido retenido por las autoridades policivas, y debía brindar sus datos actualizados para su ubicación. Consideró el a quo que el accionante no podía mostrarse ajeno a la situación que atravesaba, ya que era asesor aduanero y abogado, circunstancias por las debía estar familiarizado con las consecuencias de la inmovilización de su automotor [footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 343 – cuaderno n.º 2. ] LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Armando Enrique Cárdenas Ruiz insistió en los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron la garantía fundamental al debido proceso del interesado, tras ser declarado persona ausente dentro de la investigación penal adelantada en su contra, que culminó con la sentencia de condena proferida el 4 de diciembre de 2016. 2.

La excepcionalidad del amparo contra providencias judiciales. La vinculación subsidiaria al proceso penal no atenta contra el derecho al debido proceso. Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales.

Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos.

Cuando la irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.

Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente a las diligencias, exponga sus argumentos de defensa en la diligencia de indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución[footnoteRef:3], siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado. [3: Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.] Por consiguiente, no se puede acudir a esa forma de vinculación subsidiaria de manera apresurada ante el primer intento frustrado de ubicar al imputado.

Es preciso que el Estado utilice los medios que razonablemente se encuentran a su disposición para lograr la comparecencia. 3. Caso concreto 3.1 En este evento, considera la Sala que no se cumple el requisito de inmediatez, pues si bien el accionante se encuentra privado de la libertad, lo cierto es que aquel manifestó que conoció de la actuación penal desde el 13 de enero de 2017, fecha en la que fue capturado en cumplimiento de la misma.

Como lo expusiera el a quo, no puede pretender el actor acudir a la acción de tutela trascurridos más de 23 meses desde que conoció de la sentencia[footnoteRef:4], alegando que no estaba en la capacidad para presentarla por la situación carcelaria, sin que sobre esa circunstancia en particular se hubiese allegado prueba alguna que soportara su dicho, motivo por el que resulta injustificada la demora. [4: La demanda fue presentada el 27 de diciembre de 2018. ] 3.2 Aunado a lo anterior, no resulta razonable bajo ninguna óptica, tal y como se advirtió en la sentencia de primera instancia, que el demandante desconociera la investigación penal que se adelantó tras la inmovilización de su vehículo por la Policía Nacional.

Al respecto, se debe resaltar que el 4 de diciembre de 2007, día en el que fue retenido el automotor, se le informó a Armando Enrique Cárdenas Ruiz que se procedería a verificar los trámites para su importación, ya que se « observaron algunas inconsistencias en el Certificado de registro del Vehículo». Así, dentro de las labores llevadas a cabo por la autoridad policiva dentro de ese mes y año, se descubrió que estaba reportado como hurtado ante las autoridades venezolanas, motivo por el que se dejó a disposición de la Fiscalía. Esta actuación, según se verifica en los anexos de tutela, le fue comunicada al censor, particularmente en el oficio del 21 de diciembre de 2007, elaborado por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Norte de Santander[footnoteRef:5], se consigna que « Al conductor le fue elaborada un acta de Compromiso de presentación ante autoridad competente cuando esa lo requiera, a fin de aclarar cualquier aspecto legal del automotor». [5: Cfr. Folio 102 – cuaderno n.º 1 del Tribunal. ] En ese orden de ideas, el actor debía realizar unas labores mínimas de diligencia, entre ellas, las tendientes a conocer la situación en la que se encontraba la camioneta que, según alega, era de su propiedad.

De manera que, inaceptable es la censura que plantea el demandante en cuanto a su desconocimiento absoluto de la investigación que se derivó de la retención la referida camioneta, particularmente porque conocía que dicho bien sometido a registro presentaba irregularidades en torno a su derecho de propiedad e importación del mismo al Estado colombiano. Por lo anterior, considera esta Corporación que el actor no justifica razonablemente su inoperancia en el proceso seguido por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, pues consiente de que su auto fue retenido, decidió dejarlo a su suerte, pese a ese deber mínimo que tenía de averiguar del paradero del mismo.

De otra parte, se observa que las autoridades accionadas no vulneraron las garantías fundamentales del recurrente, ya que de las pruebas aportadas a la actuación se advierte, en primer lugar, que la Fiscalía instructora hizo todo lo posible para ubicarlo con resultados negativos. En el expediente consta que el ente acusador dispuso la apertura de instrucción con el fin de vincularlo a la investigación mediante diligencia de indagatoria.

Ante la no comparecencia del investigado, se procedió a declararlo persona ausente, en los términos del artículo 344 de la Ley 600 de 2000 y se le designó un defensor de oficio. Así las cosas, se evidencia que hubo una labor diligente tendiente a ubicar al demandante por parte de las autoridades que participaron en el proceso penal; además, fue asistido por una defensa técnica, que pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos enrostrados, y dentro del límite de sus posibilidades, presentó sus alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, solicitando se concediera la ejecución condicional de la condena, en caso tal de que se hubiese demostrado la responsabilidad penal de aquel.

Además, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó. Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, lo habrían recurrido. Por ende, la presunta carencia de defensa técnica no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el actor siempre estuvo asistido por apoderado judicial quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales y procuró su absolución, tal como se observa de la lectura de la providencia aportada.

Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11