Micelio
STP373-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.294 Jaime Wilson Durán González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP373-2014 Radicación No. 71.294 Acta No.8 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda propuesta por JAIME WILSON DURÁN GONZÁLEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2002, JAIME WILSON DURÁN GONZÁLEZ fue condenado a la pena de 23 años y 6 meses de prisión, por la comisión de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Apelada esa determinación, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que en decisión del 13 de mayo de 2010, declaró la prescripción de la acción respecto del delito de porte de armas y redujo la condena impuesta a 23 años de prisión. De otra parte, DURÁN GONZÁLEZ fue condenado por hechos acaecidos el 25 de febrero de 1997, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, a la sanción de 25 años de prisión; la sentencia fue dictada el 1º de diciembre del año 2000.

Para la vigilancia de la primera condena referida avocó conocimiento en sede de ejecución de penas, el Juez Tercero de esa especialidad de Tunja, ante quien DURÁN GONZÁLEZ solicitó la acumulación jurídica de las dos sanciones que le fueron impuestas. El despacho se pronunció en forma adversa a sus intereses, mediante auto del 9 de agosto de 2013, considerando que los hechos de la segunda sentencia habían sido cometidos con posterioridad a la emisión de la primera.

Inconforme con esa determinación, JAIME WILSON la apeló y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que mediante providencia del 20 de noviembre de la anualidad que cursaba, mantuvo incólume el auto de primer nivel. Acude ahora JAIME WILSON DURÁN GONZÁLEZ a la extraordinaria vía constitucional, manifestando su inconformidad con las providencias judiciales referidas, las que en su sentir configuraron una vía de hecho, pues en su concepto, la primera condena sólo quedó en firme al resolverse el recurso de apelación en contra de ella, el 26 de febrero de 2004 y el segundo delito lo cometió en fecha anterior (26 de noviembre de 2002).

En su sentir, los accionados no valoraron en debida forma las reglas contenidas en el artículo 470 del Código Penal, porque para él debía estar ejecutoriada la primera condena. Por lo anterior solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales y de contera, se ordene a los accionados la acumulación jurídica de las condenas que pesan en su contra para así evitar «un daño irremediable».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados se pronunciaron reclamando la improcedencia del amparo y para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron que se ajustaron cabalmente a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por JAIME WILSON DURÁN GONZÁLEZ, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en sentencia T-780 de 2006 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues JAIME WILSON DURÁN GONZÁLEZ trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la negativa de los funcionarios accionados, de acumular las condenas que le fueron impuestas y la presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que lo expuesto configura más un recurso ordinario, que una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.

Es clara la procedencia de la acción de tutela siempre que no exista otro mecanismo de defensa o cuando éste, no sea efectivo ante una inminente lesión de derechos fundamentales, debido al carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, que no puede desplazar al proceso, como vía ordinaria de respeto de las garantías esenciales de los intervinientes, ni tampoco puede camuflarse como una nueva instancia, adicional a las que ya zanjaron el objeto de debate, como lo explica la doctrina, que señala cuando pueden presentarse este tipo de situaciones: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Ahora bien, atendiendo al criterio con el cual los funcionarios judiciales no acumularon las condenas impuestas al ahora accionante, encuentra la Sala que lo hicieron con entero respeto de sus garantías fundamentales, pues en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Tunja se indicó: …la Sala advierte que no se reúnen la totalidad de los requisitos contemplados por la jurisprudencia para que proceda la acumulación de penas pretendida por JAIME WILSON DURÁN GONZÁLEZ, pues en el presente caso los hechos que originaron la segunda condena, se presentaron el 26 de noviembre de 2002, de los que se emitió sentencia el 13 de septiembre de 2005, es decir, cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia que pretende acumularse pronunciada el 1 de diciembre de 2000, sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Chiquinquirá (sic) por los delitos de Homicidio, procurando así la materialidad de las funciones de la pena de prisión la prevención especial y la reinserción social..

Por lo que resulta evidente que fue acertadamente negado el beneficio de la acumulación de penas a DURÁN GONZÁLEZ, pues es diáfano el contenido del artículo 470 de la Ley 600 de 2000 cuando refiere que « no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad». –Resaltado fuera de texto-.

Y esa limitación está debidamente justificada por razones de política criminal relacionadas con las finalidades de la pena, por cuanto con ella, se pretende evitar que personas condenadas puedan seguir delinquiendo al amparo de un benévolo tratamiento punitivo que excluiría la ejecución sucesiva de las condenas, como se dijo en CSJ STP, 25 Ago. 2009, Rad. 43.450.

También ha indicado la Sala, en decisiones CSJ AP, 19 Nov. 2002 y CSJ AP, 27 Oct. 2004 que: “ la acumulación jurídica de las penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: (…) c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera instancia o única instancia en cualquiera de los procesos” Además de lo ya dicho, en asuntos como este el Juez constitucional no puede desconocer los principios de autonomía e independencia que asisten a las autoridades competentes, máxime que esta acción es un mecanismo subsidiario – se reitera –, de protección y defensa de los derechos fundamentales.

Debe acotar la Sala que la tutela no puede convertirse en un premio a la insistencia del accionante o a su desconocimiento de los cauces ordinarios de protección de garantías, siempre y cuando existan decisiones judiciales debidamente fundamentadas y que, como soporte, contengan trabajo de campo que el juez de amparo no debe desconocer ni tampoco reemplazar con sus propias valoraciones o las consideraciones personales del actor, pues esta acción no es una tercera instancia mediante la cual puedan revivirse debates ya fenecidos o reiterar los argumentos que ya fueron debidamente analizados por los jueces ordinarios por los cauces de rigor.

Finalmente, como se aprecia que tanto el Tribunal Superior de Tunja, como el Juez de Ejecución de Penas accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folio 5 del auto emitido por el Tribunal Superior de Tunja el 20 de noviembre de 2013. 1 13 _1139985127.doc