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STP3729-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

RADICADO No. 11001020500020260003301 IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 153209 WILMER ISAAC MENDOZA RODRÍGUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3729 -2026 Radicación No.153209 Aprobado en acta No.072 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia acerca de la impugnación formulada por WILMER ISAAC MENDOZA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral el 28 de enero de 2026[footnoteRef:1], que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa misma ciudad. [1: El expediente se asignó al despacho por reparto del 26 de febrero de 2026.] 2.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicado No. 70001310500320200008500/02. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que instauró demanda especial de fuero sindical contra Comunicación Celular S. A. Comcel S. A., en la que pretendió su reintegro al cargo de técnico O&M o a uno de igual o superior categoría, porque «fue despedido cuando gozaba del amparo del fuero sindical».

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo con radicado 70001310500320200008500, autoridad que, a través de sentencia de 18 de julio de 2025, absolvió a la sociedad demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. El demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en proveído de 31 de julio de 2025, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. A juicio del convocante, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia lesionaron sus garantías superiores al resolver el asunto, pues estima que no valoraron debidamente las pruebas, especialmente aquellas que daban cuenta de la modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Claro y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Utraclaro & Tic subdirectiva Sincelejo, último «en el que fungía como secretario de asuntos laborales y negociación colectiva».

De otra parte, señala que el juez plural pasó por alto que el acta de transacción suscrita entre las partes el 14 de febrero de 2020, se presentaron vicios de consentimiento, realizando «una valoración sesgada» de la prueba testimonial allegada al expediente que así lo acreditaba. Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial profirieron el 18 y 31 de julio de 2025, respectivamente.

En su lugar, se dicte una nueva decisión que acceda a las pretensiones de la demanda en el proceso especial de fuero sindical.». III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de tutela de 28 de enero de este año, negó el amparo los derechos invocados, tras considerar que la decisión atacada emitida por el Tribunal accionado fue razonable y emitida de conformidad con lo establecido en la ley y jurisprudencia aplicable a la materia.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el apoderado del accionante, quien insistió en los argumentos expuesto en el escrito inicial e indicó que al interior del proceso laboral censurado existió una «desviación protuberante» porque no se examinaron de manera integral y critica las pruebas que aportó. Por tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.

De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela STL1202-2026 de 28 de enero último, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo instaurado por el apoderado de WILMER ISAAC MENDOZA RODRÍGUEZ contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, es adecuado frente a la supuesta afectación de garantías fundamentales que este invoca.

En ese sentido, la Sala advierte que el análisis se circunscribirá en la providencia del 31 de julio de 2025, a través del cual el precitado Tribunal confirmó la decisión emitida el 18 de julio de 2025 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Sincelejo, esto al ser la determinación que puso fin a la controversia suscitada. 10. Por lo anterior, la Corte analizará si como lo concluyó el A quo, no se extrae algún defecto especifico que habilite la concesión de la solicitud de tutela, respecto de la providencia en cita. 11.

En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución (reiterados por esta Corporación en STP1615-2026). De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 12.

Revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos enunciados en precedencia, y en todo caso no fueron objeto de controversia por las partes involucradas en el actual trámite constitucional. 13. Asimismo, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no se evidencia defecto especifico alguna en la decisión censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. 14.

Pues bien, al verificar la decisión del 31 de julio de 2025, se observa que el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, si el señor WILMER ISAAC MENDOZA RODRÍGUEZ era beneficiario de la garantía de fuero sindical al momento de la terminación de la relación laboral y, en caso afirmativo, establecer si el acuerdo transaccional suscrito entre el precitado y la sociedad Comcel S.A. adolecía de vicios del consentimiento del demandante, tal como este lo sostiene.

Y de acreditarse ello, definir si había lugar a ordenar el reintegro del hoy accionante a un cargo igual o de superior categoría. 14.1. En ese orden, la Colegiatura accionada, luego de precisar la normatividad y jurisprudencia relacionados con el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, advirtió que no existía controversia que entre WILMER ISAAC MENDOZA RODRÍGUEZ y Comcel S.A. hubo un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de enero de 1998 hasta el 14 de febrero de 2020, el cual finalizó con un acuerdo de voluntades denominado « acta transaccional».

A la par, precisó que se probó la existencia legal de la organización sindical denominada « UNIÓN DE TRABAJADORES DE CLARO Y DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – UTRACLARO&TIC, Subdirectiva Sincelejo », en tanto su constitución y depósito ante el Ministerio de Trabajo fueron debidamente acreditados. 14.2. Hecha dicha precisión, el Tribunal censurado, sostuvo que el actor afirmó estar amparado por la garantía de fuero sindical, al referir que fue miembro fundador de la mencionada subdirectiva sindical, desempeñándose como Secretario de Asuntos Laborales y Negociación Colectiva, cargo que, según aseguró el interesado, ocupó hasta la terminación de su contrato laboral. 14.3.

Para acreditar lo anterior, MENDOZA RODRÍGUEZ allegó como pruebas un oficio de 15 de agosto de 2018, mediante el cual se notificó a la empresa Comcel S.A. sobre los trabajadores afiliados a la organización sindical UTRACLARO&TIC, figurando el actor entre los relacionados y una comunicación del 17 de agosto de 2018, expedida por el Ministerio de Trabajo, en la que se informa a Comcel S.A. sobre el depósito de creación de la Subdirectiva Sincelejo de dicha organización sindical, ocurrido el 10 de agosto de 2018.

En tal sentido, estimó la Corporación tutelada que, si bien de las piezas procesales allegadas se acreditó la existencia de la subdirectiva sindical y la afiliación del actor a dicha organización, lo cierto es que afirmó que dichas probanzas aportadas, no son suficientes para demostrar de su calidad de aforado ni su condición de miembro de la junta directiva.

Lo anterior, por cuanto, afirmó que WILMER ISAAC MENDOZA RODRÍGUEZ omitió aportar la solemnidad «ad substantiam actus» establecida en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, « la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y la constancia de su comunicación formal al empleador »., los cuales a juicio de Ad quem no se podían demostrar por medios probatorios diferentes a los dispuestos en el canon citado. 14.4.

Por ello, el Tribunal indicó que «no resultaba suficiente que el demandante invocara dicha condición o que incluso esta fuera reconocida en el testimonio rendido por la señora Liliana María Pertuz quien expresó en forma enfática que el actor fungía como miembro de la junta directiva, toda vez que, como se indicó, la acreditación del fuero sindical requiere prueba solemne, lo que descarta su demostración por otros medios».

Sin perjuicio de lo anterior, la Corporación demandada expuso que si en gracia de discusión, se tuviera por acreditada la condición de aforado del hoy tutelante, lo cierto, es que tampoco se accedería a sus pretensiones, debido a que, el vínculo contractual finalizó por un «acuerdo transaccional» entre las partes de 14 de febrero de 2020 y si bien MENDOZA RODRÍGUEZ afirmó que lo suscribió «bajo la presión y coacción del empleador», ello no fue acreditado y, de acuerdo a la jurisprudencia (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014, CSJ SL13202-2015, CSJ SL515-2025, CSJ SL9661-2017, entre otras), quien alega la existencia de vicios del consentimiento tiene la carga de demostrarlo de manera contundente.

En todo caso, la autoridad judicial accionada, verificó el acuerdo transaccional suscrito entre las partes y concluyó que el mismo fue celebrado de manera voluntaria, libre e informada por parte del trabajador, con pleno conocimiento de sus garantías legales y sindicales. 14.5. Advirtió el Tribunal que «el documento, que obra en el expediente, expresa de manera reiterada que el actor fue advertido sobre su afiliación a la organización sindical y sobre la garantía del fuero circunstancial, y que, pese a ello, consintió expresamente en la terminación del vínculo laboral sin mediar presión, error o constreñimiento alguno. Además, el empleador reconoció una suma adicional a la liquidación de prestaciones sociales, lo que evidencia la voluntad de prevenir litigios y cubrir eventuales controversias futuras».

Asimismo, estimó que los testimonios rendidos por Liliana María Pertuz Sánchez, Luis Germán Morales y Steven Carmelo Navarro, recibidos durante el litigio, no demostraron el vicio de consentimiento alegado que afecten la validez del acuerdo transaccional suscrito entre las partes o «que el actor hubiera sido compelido, constreñido o engañado para aceptar la propuesta». 14.6.

Frente a la declaración rendida por Liliana María Pertuz Sánchez, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo adujo que no podía atribuirle mérito suasorio en atención a que era un testigo de oídas, en tanto la citada «no presenció el acto de suscripción del acuerdo transaccional, ni refiere hechos personales y directos, pues su declaración básicamente obedeció a lo que en forma indirecta escucho o le refirieron sus compañeros de trabajo». 14.7.

Finalmente, indicó que no existía prohibición alguna que impidiera a los empleadores, públicos o privados, proponer planes de retiro a sus trabajadores por razones de reestructuración, pues tales propuestas, eran lícitas en la medida en que el trabajador estaba en libertad de aceptarlas o no, esto de conformidad con lo decantado en jurisprudencia de la homóloga laboral. 14.8.

Acorde con tales circunstancias, el colegiado accionado confirmó la sentencia de primera instancia. 15. Bajo tales consideraciones, la Corte considera que la decisión confutada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso especial de fuero sindical.

Con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante. 16. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 17.

Lo anterior, por cuanto, contrario a lo estimado por el hoy demandante, la Corporación demandada sí valoró todas las pruebas allegadas al proceso laboral cuestionado, valoró las normas y jurisprudencias que para el caso regían y con base en estas, arribó a la conclusión descrita en precedencia. 18. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el demandante, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 18