Tutela de Primera Instancia Radicado 143.324 CUI 11001020400020250034900 Jefferson David Ruiz Hernández SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3729-2025 Tutela de 1ª. instancia N.°143.324 Acta 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de Jefferson David Ruiz Hernández, mediante apoderado, contra el Tribunal Superior de Cundinamarca.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Jefferson David expuso que está privado de la libertad por cuenta de la condena que, el 21 de febrero de 2024, le impuso el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Madrid, Cundinamarca, por el delito de hurto calificado y agravado. Su defensa apeló tal decisión y, el 8 de marzo siguiente, el asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial.
El 15 de enero de 2025, solicitó a este información sobre el estado de la actuación y, además, concederle la libertad condicional. Sin embargo, por «la demora» para decidir, desistió de la apelación, pero no la ha aceptado. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.
Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle conceder tal desistimiento. 2. Trámite de la acción. El 13 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario 25430-60-00660-2023-01121-00. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1° Penal de Madrid, Cundinamarca, informó que, el 21 de febrero de 2024, condenó a Jefferson David.
En esta fecha, concedió el recurso de apelación que presentó la defensa y remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Manifestó aquel no le ha solicitado la libertad condicional. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que, el 15 de enero de 2025, informó a Jefferson David que la decisión sobre el recurso está en «turno» para resolver.
El 28 de enero siguiente, la defensa desistió de la apelación. Por eso, mediante auto Nro. 015 del 21 de febrero de 2025, aceptó el desistimiento. Afirmó que el actor no le solicitó la libertad condicional. c. El Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza, Cundinamarca, afirmó que, únicamente, conoció de las audiencias concentradas preliminares en contra del accionante.
La Fiscalía 1° Local de Madrid indicó que no es competente para resolver las pretensiones de la demanda. Ambos reclamaron su desvinculación por falta de legitimidad en la causa. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El hecho superado en materia de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.
De manera compatible con tal razonamiento, la jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha previsto que la decisión de fondo que ha de adoptar el juez de tutela carece de objeto, cuando al momento de emitirla, encuentra acreditado que la situación expuesta en la demanda, como constitutiva de afectación o amenaza de prerrogativas fundamentales, ha cesado[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-267 de 2008;
T-146 de 2012; T-038 de 2019; T-086 de 2020, entre otras.] 4. Caso concreto. Jefferson David considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulnera sus derechos fundamentales, como consecuencia de no tramitar el desistimiento del recurso de apelación y devolver el expediente al Juzgado de Conocimiento, para que resuelva sobre la libertad condicional. 5.
De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corporación encuentra que, el 21 de febrero de 2025, durante el trámite de la acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca aceptó el desistimiento del recurso de apelación de Jefferson David. Ante este panorama, es claro que la afectación al derecho fundamental que reclamó aquel cesó, pues, en el desarrollo de la acción, la autoridad judicial referida profirió el auto Nro. 015, mediante el cual accedió favorablemente a sus pretensiones.
En tal virtud, la Sala declarará la improcedencia de la acción, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 6. Por otra parte, la Corporación no encuentra prueba de que el apoderado de Jefferson David haya solicitado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca o al Juzgado 1° Penal de Madrid su libertad condicional.
En consecuencia, no hay fundamento para concluir que omitieron resolver dicho sustituto y, por lo tanto, no han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de aquel. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad de Jefferson David Ruiz Hernández. Segundo. Notificar esta providencia en aplicación del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.