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STP3729-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela HOSPITAL SAN BERNABÉ DE BUGALAGRANDE Radicado 72585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 80 STP3729-2014 Radicación 72585 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ EFRAÍN MORALES, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de la E.S.E. HOSPITAL SAN BERNABÉ DE BUGALAGRANDE (VALLE DEL CAUCA), según demanda de tutela que esta entidad presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, actuación donde la parte impugnante fue vinculada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, el señor José Efraín Morales interpuso demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro- contra la E.S.E. Hospital San Bernabé de Bugalagrande y solidariamente contra las cooperativas de trabajo asociado PROTEGER e INTEGRAR TOTAL.

Que en los hechos de la demanda indicó el demandante que laboró para la E.S.E. Hospital San Bernabé, desde el 2 de junio de 2002 hasta el 3 de julio de 2012, desempeñando el cargo de Conductor de ambulancia, pero vinculado por intermedio de las Cooperativas de Trabajo Asociado Integrar Total y Proteger, hasta el 31 de enero de 2012, por cuanto a partir del 1 de febrero de 2012, suscribió contrato de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital San Bernabé para ejercer las mismas funciones, y que fue despedido a partir del 3 de julio de 2012, sin tener en cuenta que para ese momento gozaba de la garantía de fuero sindical, por ser miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Bugalagrande del sindicato SINTRAENTEDDIMCCOL, hecho que había sido notificado al Hospital con oficio del 26 de junio de 2012.

Que mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en la parte considerativa se pronunció respecto de la vinculación laboral del demandante, para señalar que se encontraba acreditado que la relación laboral del demandante en realidad lo fue con la E.S.E. Hospital San Bernabé y no con las cooperativas de trabajo asociado, sin embargo declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la pasiva de las pretensiones.

Que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante providencia del 2 de diciembre de 2013, decidió revocar la sentencia de primera instancia para condenar a la demandada a reintegrar al señor José Efraín Morales al cargo que venía desempeñando al momento del retiro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido.

Que disiente respecto de la valoración de la vinculación laboral y no frente a lo resuelto en primera instancia, por cuanto el Juzgado «hace el juicio de valor definiendo que la relación del demandante con el Hospital es subordinada, apoyándose en el principio de primacía de la realidad, asumiendo con su actuar, la competencia que para el efecto le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues no tuvo en cuenta –se reitera- que, se encontraba tramitando un proceso especial de fuero sindical, y en una abierta violación del ordenamiento jurídico, sin que la parte demandante cumpliera con la carga procesal de acreditar los presupuestos específicos de la acción, como es la relación legal y reglamentaria de aquel con mi representado, procedió a dar por sentado el vínculo laboral dentro del proceso especial de fuero sindical».

En igual sentido, se queja de que el Tribunal no se hubiera percatado «de las violaciones cometidas por la Juez de primera instancia en lo que toca con la declaración del vínculo laboral entre el demandante y el hospital demandado (…), pues muy a pesar de las consideraciones de la juez y a pesar de establecer que el fuero sindical en la legislación colombiana, se reconoce a personas vinculadas a un empleador…» y sin ningún soporte documental, decidió declarar no probada la excepción de prescripción de la acción judicial y ordenar el reintegro del demandante.

Al punto, trajo a colación el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, radicación No. 25210 del 15 de marzo de 2011, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, en la cual se expresó que era razonable la decisión del Tribunal Superior de Cali que confirmó la sentencia del Juzgado, el cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en un proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, porque el demandante no había acreditado «la existencia del contrato de trabajo» con la empresa usuaria, en razón a que era un trabajador en misión de la empresa de servicios temporales EXTRAS S.A. En ese orden, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, toda vez que, «al existir incertidumbre sobre la existencia del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, debían los juzgadores sentenciar en sentido absolutorio, declarando probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por mi representada a través de apoderado judicial, pues la parte demandante no acreditó la existencia de ese presupuesto específico de la acción especial instaurada».

Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, respeto del ordenamiento jurídico y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, para que «en su lugar se proceda a proferir la sentencia que corresponde de acuerdo al ordenamiento jurídico».

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió amparo a los derechos fundamentales del Hospital accionante, por estimar que el Tribunal demandado vulneró el principio de consonancia, en tanto, al pronunciarse sobre un tema objeto de impugnación, si bien resolvió sobre el mismo a favor de quien apeló, descuidó pronunciarse sobre los demás argumentos que en su momento propuso la parte demandada.

En ese sentido, explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte: Así las cosas, correspondía al Tribunal pronunciarse no sólo respecto de la excepción de prescripción, sino sobre los medios de defensa y exceptivos propuestos por la parte demandada, siendo de resaltar que de acuerdo a lo indicado por esta Sala en sentencia CSJ STL, 24 abr. 2012, rad. 28540, “el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado” tales como la existencia del vínculo laboral.

Por lo anterior, en aras de preservar el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, es pertinente conceder el amparo constitucional pretendido, y en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Suprior de Buga el 2 de diciembre de 2013, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos aquí esbozados.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de JOSÉ EFRAÍN MORALES, para quien, en la actuación laboral, el Hospital debía proponer una “ APELACIÓN ADHESIVA ”, para que así, si era su deseo, el Ad Quem examinara todas sus excepciones de mérito. Insiste en que el Tribunal, para efectos de resolver, dio primacía a la realidad, de tal forma que su providencia se encuentra debidamente fundamentada y no constituye una vía de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En el sub júdice, la Sala comparte el criterio del A Quo, en el sentido de que la providencia cuestionada trasluce una ostensible vía de hecho, pues le niega a una de las partes del conflicto laboral, la posibilidad de que, sobre sus excepciones de mérito, obtenga un pronunciamiento del aparato judicial.

En efecto, esta Sala de Tutelas, en fallo 47932 de 25 de mayo de 2010, tuvo oportunidad de pronunciarse ante hechos semejantes, apuntando al respecto: 3.4. Pero, en el presente caso, no es proporcionado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se abstenga de resolver la pretensión subsidiaria, por cuanto al revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuyo medio a los demandantes les fue concedida su pretensión principal, quedó compelida a resolver la solicitud secundaria en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, pues de lo contrario queda sin resolver una solicitud legítima de la demanda. 3.5.

Obsérvese que no es razonable que el Tribunal acuda a la falta de apelación de la parte demandante para no pronunciarse, pues resulta absurdo exigir la interposición de este recurso a quienes estuvieron conformes con la decisión de primera instancia, por cuanto, precisamente, fue concedida su deprecación principal. Por tanto, es equivocado, so pretexto del principio de consonancia, abstenerse de decidir la pretensión subsidiaria en casos como el sub júdice, toda vez que con ello se vulnera claramente el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, pues no se debe olvidar –se reitera-, que la función constitucional del juez consiste en la resolución completa de los asuntos que se someten a su estudio a fin de determinar la titularidad y ejercicio de los derechos objeto de litigio.

Es claro, entonces, que no podía la Sala Laboral accionada resolver sobre el asunto, sin haber atendido integralmente las excepciones de mérito propuestas por la demandada, pues si bien aquella en su momento no apeló, tal situación se explica razonablemente por el hecho de que fue acogida, en primer grado, la excepción de prescripción que propuso.

Descartada ésta por la segunda instancia, debió aquella abordar los demás elementos defensivos, esto es, el tipo de relación sustancial que la parte demandante sostenía con la Empresa demandada, siendo que al no proceder de tal forma vulneró el derecho de acceso efectivo a la Administración de Justicia. De otra parte, acoger la tesis del impugnante, en el sentido que la Empresa debió proponer una “APELACIÓN ADHESIVA”, sería tanto como sostener que quien en primer grado obtiene un fallo favorable a sus intereses, debe apelarlo previendo la posibilidad de que el Ad Quem lo revoque, situación que no se aprecia razonable pues, dado el carácter favorable de lo resuelto, esa parte no tendría interés para impugnar y, desde una perspectiva garantista, la alternativa de un pronunciamiento de fondo en segunda instancia frente a todos los puntos de la litis laboral, se observa más proporcionada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11