Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020250000101 Radicado n.o 143131 CARMEN EMIRIO LEMUS SANTIAGO GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3728-2025 Radicación N° 143131 Acta No. 57 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Derrotada la Ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por Carmen Emiro Lemus Santiago, frente al fallo emitido el 23 de enero de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 78 Delegada ante esa Corporación, por la presunta violación del derecho al debido proceso.
LA DEMANDA 1. De acuerdo con el escrito y la información que obra en autos, se extrae que dentro del proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio, mediante Resolución del 5 de junio de 2009 se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto de 86 bienes, dentro de ellos el identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria 260-129510 de propiedad de Carmen Emiro Lemus Santiago, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito para la Extinción de Dominio el 9 de febrero de 2015. 2.
En virtud de otra acción de tutela promovida por el aquí accionante, la Sala de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STP3797-2024 del 27 de febrero de 2024, en sede de segunda instancia, concedió el amparo y ordenó a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, que en el plazo de 4 meses contados a partir de la notificación, defina si presenta o no la demanda de extinción del derecho de dominio en el proceso 6485 E.D., en el que es parte Carmen Emiro Lemus Santiago. 3.
En cumplimiento de la orden constitucional, la Fiscalía 50 Especializada, en decisión del 9 de agosto de 2024, decretó la procedencia y la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes involucrados en dicha actuación. Respecto del predio del accionante, se declaró la improcedencia de la acción. Esa determinación fue recurrida en apelación por otro de los afectados. 4.
Se sabe que el 14 de noviembre de 2024, las diligencias de remitieron a la Fiscalía 78 Delegada para desatar el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, trámite que está pendiente de resolver. 5. Carmen Emiro Lemus Santiago considera comprometidos sus derechos fundamentales en virtud de la mora judicial que califica de injustificada al no haberse resuelto el recurso de apelación y el grado de consulta. 6.
Acorde con lo anotado, solicita: 1.- Solicito respetuosamente su señoría ordene el cierre definitivo de la investigación en mi contra el señor CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO (…), puesto que las dilaciones en el presente caso son desmesuradas, ya van más de 14 años sin que se presente imputación del mismo o se absuelva y se cierre la investigación, a pesar de la colaboración, aporte de pruebas y la insistencia para lograr que se adelante el proceso. 2.- Solicito respetuosamente se ordene de manera inmediata a la FISCALIA SETENTA Y OCHO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE BOGOTA el levantamiento de las medidas cautelares impuestas de manera desproporcional e injustificadas al señor CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO, folio de matrícula inmobiliaria 260-129510, cuentas bancarias, etc… EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado.
Inicialmente descartó la existencia de una acción temeraria de cara a la acción de tutela que esa misma Corporación decidió el 28 de noviembre de 2024, toda vez que, a pesar de que las dos actuaciones ostentan identidad de partes, el supuesto fáctico en una y otra actuación son distintos. Expuso que, ahora, la petición de amparo se soporta en que la Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior ha incurrido en dilación procesal al no haber emitido pronunciamiento respecto del mecanismo de revisión oficioso que le fue asignado desde el 14 de noviembre de 2024.
Dicho ello, en cuanto al fondo del asunto, precisó que no se configuran las condiciones esbozadas por la jurisprudencia para concluir la existencia de una mora injustificada que afecte el debido proceso de la parte actora. Lo anterior por cuanto, sin desconocer que el proceso de extinción de dominio tuvo génesis en la resolución de inicio por la Fiscalía 24 Especializada el 5 de junio de 2009 y han transcurrido más de 14 años desde el decreto de las medidas cautelares, es claro que el 15 de noviembre de 2024 «el despacho fiscal accionado fue habilitado para solventar la instancia que el actor demanda se supere de manera inmediata».
Considera la Sala a quo que la pretensión del actor resulta desproporcionada, dado que solo había contado con un mes y 3 días para revisar el expediente que, conforme lo adujeron las autoridades involucradas, reviste complejidad. El término, precisó, se contabiliza atendiendo a que la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 00423 del 12 de septiembre de 2024, estableció que las vacaciones colectivas del 20 de diciembre al 10 de enero para los servidores adscritos a sus dependencias.
Así, los retardos en el curso del ejercicio de la acción extintiva no son atribuibles a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, por lo que, respecto de su actuar, no se colige mora. LA IMPUGNACIÓN La promovió Carmen Emiro Lemus Santiago y para sustentar su inconformidad aludió a los argumentos plasmados en el escrito de tutela. Insistió que la investigación lleva más de 14 años y que el tiempo previsto en la norma para desatar la alzada, que es de 30 días contado a partir de la fecha que se expide la resolución de primera instancia, ya feneció sin haberse emitido una decisión. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto frente a la resolución del 9 de agosto de 2024 y el grado jurisdiccional de consulta, pese a que la actuación fue asignada el 15 de noviembre de 2024. 4.
De la mora judicial Sobre el tema se destaca que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348-93) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC T- CC 052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.
Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y iii.
Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en CC T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007).
Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, pueden verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. En los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: (…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.
(Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013): (…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.
Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
Así, en la misma senda, esta Corte, en sentencia STP7322-2021, rad. 117024, 15 jun. 2021, al respecto señaló: (…) i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 5.
En el asunto sub examine, cabe recordar que el 5 de junio de 2009 se decretaron medidas cautelares respecto de 86 bienes al interior del proceso de extinción de dominio, dentro de los cuales, se halla el predio que el accionante aduce es de su propiedad. Posteriormente, en cumplimiento de una acción constitucional, la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, el 9 de agosto de 2024, dictó resolución a través de la cual decretó la procedencia e improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto de los bienes involucrados en dicho asunto.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió el 14 de noviembre de 2024 a la Fiscalía 78 Delegada para desatar el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue asignado el 15 de ese mismo, trámite que aún está pendiente de resolver. También es necesario tener presente que, conforme lo expuso la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de dominio, el proceso en cuestión involucra más de 90 bienes, compuesto por 14 cuadernos principales y 22 anexos, lo que deja ver que se trata de un asunto que reviste una complejidad.
Ahora, la respuesta ofrecida por la Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, consistió en hacer ver que el 15 de noviembre de 2024 fue asignado el proceso con radicado 6584 con el fin de conocer el asunto en segundo grado. Igualmente, refirió que esa delegada estuvo en vacaciones colectivas entre el 20 de diciembre de 2024 al 13 de enero de 2025, al tiempo que, actualmente se halla resolviendo otros asuntos asignados con antelación. De lo antes expuesto, surge concluir que, conforme lo consideró el Tribunal, en el caso bajo estudio no se observa una dilación injustificada por parte de la Fiscalía 78 Delegada para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, ya que la asignación del expediente se efectuó el 15 de noviembre de 2024, lo cual significa que a la fecha lleva aproximadamente 4 meses, lapso que no puede calificarse de excesivo o irrazonable, con mayor razón, si el proceso ostenta un grado de complejidad, pues es sabido que involucra más de 90 bienes y está conformado por 14 cuadernos principales y 22 anexos, lo que conlleva un tiempo considerable para su respectivo estudio.
Entonces, por el tiempo que ha transcurrido en el trámite de segunda instancia, no se advierte que se haya desbordado el plazo razonable. Aquí es importante precisar que la mora que debe considerarse es por cuenta de la Fiscalía 78 Delegada, pues la dilación anterior, además de que ya fue objeto de protección constitucional, no puede sin más trasladársela a ella.
De modo que, aun cuando es cierto que, el proceso en cuestión mirado en conjunto ha estado en trámite más de 15 años; no lo es menos que, en la Fiscalía accionada lleva a la fecha un poco menos de 4 meses, lapso que no supera la razonabilidad, aunado que no puede obviarse la complejidad del proceso, como ya se indicó 6. En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada para resolver el recurso de apelación, pues de la información que obra en autos no se advierte desatención por parte del funcionario a cargo del asunto, por cuanto el tiempo transcurrido desde la fecha de asignación no se ofrece desproporcionado.
Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN SALVAMENTO DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP3728-2025, Rad. 143131 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- Carmen Emiro Lemus Santiago impugnó la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 78 delegada ante ese mismo Tribunal, al encontrar que la accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada, y, por ende, que su derecho al debido proceso en el proceso de extinción de dominio radicado n° 6485 no fue vulnerado. 1.1.- En el referido proceso, mediante Resolución del 5 de junio de 2009, la Fiscalía 24 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio inició la acción de extinción del derecho de dominio, en el marco de la cual se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre más de 86 bienes, entre ellos, el identificado con FMI 260-129510 de propiedad de Carmen Emiro Lemus Santiago.
Apelada la decisión, la Fiscalía 48 delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio, mediante Resolución del 9 de febrero de 2015, la confirmó. 1.2.- Posteriormente, con ocasión de una anterior acción de tutela promovida por Lemus Santiago, la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia STP3797-2024 del 27 de febrero de 2024, Rad. 135918, en segunda instancia, amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante y ordenó a la Fiscalía 50 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá que, en el término máximo de cuatro (4) meses, definiera si presentaba o no la demanda de extinción del derecho de dominio en el proceso 6485 E.D. 1.3.- En cumplimiento de lo anterior, en decisión del 9 de agosto de 2024, la Fiscalía 50 profirió resolución mixta mediante la cual decretó la procedencia y la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes involucrados.
Respecto del bien de propiedad de Lemus Santiago, la decisión fue la de improcedencia de la acción. En consecuencia, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta ante las Fiscalías de segunda instancia. Además, la decisión antes referida fue recurrida en apelación por otro de los afectados en el proceso de extinción de dominio. 1.4.- Así, el 14 de noviembre de 2024, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 78 Delegada para desatar el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.
A la fecha en la que se profirió el fallo del que me aparto, no se había proferido la decisión de segunda instancia. 2.- La mayoría de la Sala confirmó el fallo impugnado tras considerar que “no se observa una dilación injustificada para resolver el recurso de apelación, pues de la información que obra en autos no se advierte desatención por parte del funcionario a cargo del asunto, por cuanto el tiempo transcurrido desde la fecha de asignación no se ofrece desproporcionado.”.
Para arribar a tal conclusión, precisó que el asunto a decidir reviste cierta complejidad y que al haberse asignado las diligencias el 15 de noviembre de 2024 a la Fiscalía accionada, no es excesivo ni irrazonable el tiempo transcurrido sin desatarse el recurso de apelación, para lo cual se aclaró que la mora que debe considerarse es por cuenta de la Fiscalía 78 Delegada, pues la dilación anterior, además de que ya fue objeto de protección constitucional, no puede sin más trasladársela a ella.
De modo que, aun cuando es cierto que, el proceso en cuestión mirado en conjunto ha estado en trámite más de 15 años; no lo es menos que, en la Fiscalía accionada lleva a la fecha un poco menos de 4 meses, lapso que no supera la razonabilidad, aunado que no puede obviarse la complejidad del proceso, como ya se indicó. 3.- Difiero de ese razonamiento por cuanto, si bien los numerales 5º y 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, que establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio, no disponen un término perentorio en el cual se deba agotar en su totalidad dicho procedimiento y, en particular, tampoco se estableció un término en el que la fiscalía de segunda instancia deba desatar el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, realizando un análisis sobre la estructuración de la mora judicial injustificada únicamente con base en los presupuestos del plazo razonable, considero que en este asunto no se encontraba justificado el hecho de que han transcurrido más de 15 años desde la imposición de medidas cautelares al bien inmueble identificado con FMI n° 260-129510 en el marco del proceso de extinción de dominio radicado 6485 sin que hasta el momento se haya emitido una decisión de fondo al respecto. 4.- Lo anterior, porque si bien la alta carga laboral en las autoridades judiciales del Estado es un fenómeno que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos, las autoridades deben procurar disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos, de tal manera que, aunque la congestión puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede convertirse en una razón para negar o paralizar indefinidamente el acceso a este servicio. 5.- Considero que, en este caso, la autoridad accionada no manifestó ninguna razón concreta que sea admisible constitucionalmente para justificar la demora acusada.
Por el contrario, la Fiscalía 50 centró sus esfuerzos en enlistar las actuaciones que ha adelantado, las cuales, después de 15 años, no han sido efectivas para resolver el caso bajo estudio. 6.- De esta forma, el comportamiento de las Fiscalías 50 y 78, no refleja ninguna razón válida dentro de los presupuestos del plazo razonable que justifique que el asunto no se haya resuelto aún, pues si bien las diligencias fueron allegadas a la última de estas el pasado 15 de noviembre, no es menos cierto que, si se analiza en perspectiva, es abiertamente desproporcionado el tiempo transcurrido desde que se dio inicio a la acción de extinción de dominio – 5 de junio de 2009, es decir, hace más de 15 años - sin que, a la fecha, se haya tomado la decisión de fondo que en derecho corresponde. 7.- Además, resalto que, en este mismo sentido, recientemente, se pronunció la Sala mediante la sentencia STP10173-2024 del 1º de agosto de 2024, Rad. 138852. 8.- Así, atendiendo a dicho precedente y al caso concreto, en mi criterio la Sala debió concluir que las Fiscalías 50 y 78 sí desconocieron el plazo razonable y, en esa medida, el derecho fundamental al debido proceso del accionante resultó comprometido, dado que se está ante una mora judicial injustificada en relación con la situación jurídica del bien inmueble identificado con FMI 260-129510. 8.- Por lo tanto, estimo que se debió revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Carmen Emiro Lemus Santiago. 9.
En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2