RADICACIÓN NO. 05000220400020260001601 IMPUGNACIÓN DE TUTELA NO. 153142 CARLOS ALBERTO HURTADO ÁLVAREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3727-2026 Radicación No. 153142 Aprobado en acta No. 072 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO HURTADO ÁLVAREZ, contra el fallo proferido el 26 de enero de este año[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) y la ARL Positiva Compañía de Seguridad S.A. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de febrero de 2026.] 2.
Al presente trámite fueron vinculadas la Juntas Nacional de Calificación de Invalidez y Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y los informes recibidos, se aprecia que CARLOS ALBERTO HURTADO ÁLVAREZ instauró acción de tutela contra la ARL Positiva Compañía de Seguridad S.A., por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social. En ese diligenciamiento el actor pretendía que se le ordenara a la aludida entidad realizar las gestiones correspondientes para tramitar su calificación integral por pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta los eventos laborales ocurridos en los años 2017, 2021 y 2023. 3.1.
El conocimiento de ese asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado 2° Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), bajo el radicado No. 05045310400220250026400. 3.2. Surtido el trámite de rigor, esa autoridad, mediante fallo de 15 de julio de 2025 y resolvió: «PRIMERO: CONCEDE PARCIALMENTE AMPARO CONSTITUCIONAL de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, salud, vida, dignidad y debido proceso administrativo, invocados por el señor CARLOS ALBERTO HURTADO ÁLVAREZ identificado con cedula de ciudadanía N° 71.936.171, en contra de ARL POSITIVA, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la ARL POSITIVA, realizar los trámites administrativos necesarios, tendientes a materializar la cita para ELECTROMIOGRAFÍA EN CADA EXTREMIDAD (UNO O MÁS MÚSCULOS) Y NEUROCONDUCCIÓN (CADA NERVIO), programadas para el día 17 de septiembre de 2025 en el Instituto Neurológico. Una vez se hayan efectuado dichas valoraciones, deberá procederse con la asignación de las citas correspondientes para la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN, así como para la EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO OCUPACIONAL FUNCIONAL, ambas previamente autorizadas para la IPS Centro Fisioterapéutico Fedra Alexandra Ospina S.A.S, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído TERCERO: NEGAR solicitud de ordenar a la ARL POSITIVA el trámite de la calificación integral por pérdida de capacidad laboral, incluyendo los siniestros ocurridos en los años 2017, 2021 y 2023, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído (…)» 3.3.
Ante la impugnación interpuesta por el hoy accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de providencia del 25 de agosto de 2025, modificó la sentencia de tutela recurrida y resolvió: «(…) AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo que le asiste al señor Carlos Alberto Hurtado Álvarez.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA, ARL que, en un término de VEINTE (20) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, tramite la calificación integral por PCL incluyendo los siniestros N° 307309085 de fecha 27/11/2017, N° 392903243 de fecha 01/09/2021 y N° 448106692 de fecha 09/02/2023.
(…)» 3.4. En virtud de lo anterior, el accionante adujo que la ARL demandada «sin esperar ni incorporar los exámenes ordenados (electromiografía, neuro-conducción, fisiatría y evaluación funcional), los cuales se practicaron en septiembre y octubre de 2025» expidió el dictamen N.º 2939753 del 29 de agosto de 2025 que arrojó un resultado de 33.82% de PCL. 3.5.
El tutelante, en su criterio, considera que dicho dictamen, « carece de integralidad y rigor técnico, ya que fue emitido sin los insumos médicos actualizados, vulnerando así el mandato judicial y mis derechos fundamentales ». 3.6. En ese orden, al estimar el incumplimiento del mandato judicial, Geyler Andrés Mosquera Rámirez quien adujo actuar como apoderado de CARLOS ALBERTO HURTADO ÁLVAREZ promovió incidente de desacato.
Sin embargo, mediante auto de 24 de noviembre de 2025 Juzgado 2° Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) se abstuvo de iniciar trámite incidental, tras considerar que el precitado profesional del derecho no tenía legitimación en la causa por activa, pues, no aportó poder debidamente otorgado y la acción de tutela fue promovida por HURTADO ÁLVAREZ en nombre propio. 3.7.
El actor manifestó que, a su juicio, «el incidente de desacato sí procedía, pues la ARL Positiva incumplió materialmente la orden judicial al emitir un dictamen prematuro sin integrar las valoraciones médicas exigidas; sin embargo, considero que el Juzgado confundió el trámite administrativo de controversia contra el dictamen con el mecanismo constitucional de verificación de cumplimiento, validando un cumplimiento meramente formal y dejando sin protección efectiva mis derechos fundamentales». 3.8.
En el anterior contexto, CARLOS ALBERTO HURTADO ÁLVAREZ solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenar la apertura del incidente de desacato promovido contra la ARL Positiva S.A., con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 3.9.
A la par, pidió dejar sin efectos el dictamen N.º 2939753 del 29 de agosto de 2025 a través del cual se determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 33.82% y, en su lugar, se ordene a la ARL Positiva S.A. «realizar una calificación integral de mi pérdida de capacidad laboral, incluyendo todas las patologías de origen laboral reconocidas, mediante examen físico y funcional presencial, e incorporando los exámenes médicos especializados que ya me han sido practicados.» III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, el actor no hizo uso adecuado de los medios ordinarios que tenía a su alcance, pues, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) se abstuvo de iniciar trámite incidental porque quien promovió el incidente de desacato no contaba con legitimación en la causa por activa para ello. 4.1.
En tal sentido, consideró que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto alguno de procedibilidad que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela en un incidente de desacato. 4.2. Indicó que el trámite incidental se encuentra limitado por lo dispuesto en la providencia constitucional que ordena el amparo, luego entonces, estimó que no puede pretender el actor que se analicen circunstancias que no se examinaron dentro de la acción de tutela. 4.3.
Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que si el accionante se encontró inconforme con lo dispuesto en el dictamen de pérdida de capacidad laboral debió agotar los recursos con lo que contaba al interior de ese trámite y no cuestionar dicha decisión a través de la acción de tutela o el incidente de desacato. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
A la par, indicó que en el asunto censurado existió un cumplimiento aparente de la orden de tutela, por cuanto, el dictamen N.º 2939753 del 29 de agosto de 2025 a través del cual se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 33.82%, se emitió sin tener en cuenta todos los exámenes médicos requeridos, a saber, «los exámenes de electromiografía, neuro-conducción, fisiatría y evaluación funcional» que fueron practicados en septiembre y octubre de 2025.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional. 7.
El problema jurídico se contrae en determinar si La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia acertó en negar el amparo constitucional invocado, luego de considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad al interior del trámite incidental cuestionado. 8. Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibidem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 (reiterado por esta Corporación en ATP2486-2025), precisó: «(…) Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada (…)» 8.1.
El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (sentencia CC C367-2014, reiterada por esta Corporación en ATP2486-2025): «(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada». 9.
En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 10. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 11.
En ese orden, de entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que CARLOS ALBERTO HURTADO ÁLVAREZ no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, en tanto, no hizo uso adecuado del incidente de desacato, debido a que, dicho trámite no fue promovido por él directamente, sino que fue instaurado por Geyler Andrés Mosquera Rámirez quien adujo actuar como su apoderado, ello sin siquiera haber aportado poder para actuar. 12.
Luego entonces, la Sala considera que la decisión proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) por medio del cual se abstuvo de adelantar el trámite incidental en atención a que quien la invocó carecía de legitimación por activa -el abogado que adujo actuar en aquel trámite como apoderado del señor Carlos Alberto Hurtado Álvarez no aportó poder especial-, es adecuada y acorde a los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen en materia de incidente de desacato. 13.
Acorde con tales premisas, es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor contaba con medios de defensa judicial específicos para proteger los derechos fundamentales que considera vulnerados. 14. No se advierte, además, una justificación suficiente que habilite el uso de la acción de tutela como mecanismo principal de protección. Con todo, más allá de la existencia de medios judiciales ordinarios, la tutela también resulta improcedente por cuanto no se configuran los elementos que permitirían su procedencia como mecanismo transitorio.
En efecto, no se acreditan circunstancias que muestren, siquiera de forma indiciaria, la existencia de un inminente perjuicio irremediable que amerite una intervención urgente por parte del juez constitucional. 15. Recuérdesele al accionante que no puede utilizar este mecanismo preferente para obtener un pronunciamiento que debe ser puesto a consideración, en primera medida, ante el juez natural de la causa, no siendo este el escenario adecuado para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa. 16.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, sin embargo, se aclara que ante la insatisfacción del aludido requisito de procedibilidad lo adecuado es declarar improcedente el amparo y no negarlo (CC sentencia T-300/2025). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11