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STP3727-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.980 CUI 11001020500020240214101 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3727-2025 Tutela de 2.a instancia N.o142.980 Acta 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, expuso que Myriam Lucia Urrea Ospina promovió una demanda ordinaria laboral en contra de esa entidad y de Colpensiones. En ella, solicitó declarar la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. El 2 de junio de 2023, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demandante, le ordenó trasladarle a Colpensiones el saldo de la cuenta individual de ahorro con sus rendimientos, sin descontar gastos de administración y comisiones.

Apeló la decisión. El 29 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó la sentencia de primer nivel. Interpuso recurso de casación el cual no fue concedido por no cumplir con el interés económico establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. Por ese motivo, mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses 2. Trámite de la acción. El 2 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que promovió Myriam Lucia y corrió traslado de la demanda. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 14 Laboral de Bogotá adujo que la acción interpuesta no cumple los requisitos de subsidiaridad exigibles al atacarse una providencia judicial. b. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción instaurada ante la existencia de cosa juzgada y su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. c. Las demás partes accionadas e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310501420210037000 no se pronunciaron. 4.

La sentencia recurrida. El 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte expuso que la accionante no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja contra la decisión que le negó el de casación, que eran los escenarios adecuados para abogar por las garantías fundamentales invocadas. Además, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. El apoderado de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías insistió en los argumentos que expuso en la demanda inicial. Por tales razones, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. El apoderado de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 29 de febrero de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 2 de junio de 2023 por el Juzgado 14 Laboral de esa ciudad. 6. Puestas así las cosas, la Corporación advierte que el fondo privado no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral.

Si estaba interesado en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, pudo insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación, ya que, ante la negativa del Tribunal de concedérselo, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:2] y 352 del CGP[footnoteRef:3]. [2: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [3: Código General del Proceso.] Es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses.

Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni, mucho menos, es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 7.

Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos una sentencia que la condenó a devolver a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual de Myriam Lucía sin descontar el valor de gastos de administración y comisiones, todo debidamente indexado.

Entonces, es evidente que la accionante no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral. 8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.

En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE