CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela MIGUEL VARGAS ROJAS Radicado 72656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 80 STP3727-2014 Radicación 72656 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por MIGUEL VARGAS ROJAS, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EL JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el BANCO CORPBANCA S.A. y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Señala el accionante, que prestó sus servicios como trabajador al Banco Comercial Antioqueño S.A. y al Banco Santander Colombia, hay Banco Corpbanca S.A., desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 10 de febrero de 1992; que había estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y al Sindicato, Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, ACEB; que mediante sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, había sido modificada la mesada pensional inicialmente reconocida.
Solicita que se ordene al Banco Corpbanca S.A. que en aplicación a la convención colectiva vigente para el 12 de febrero de 1992 y para el año 1991, se realice la actualización de su mesada pensional, conforme a lo previsto en el capítulo décimo, artículos 54 a 71, de los mencionados textos convencionales. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras estimar que la parte demandante debía acudir a los mecanismos judiciales ordinarios.
En sus términos: Es por lo anterior, que opera en el presente caso, la regla general que consagra la improcedencia de la acción de tutela frente a conflictos derivados de reajustes y reliquidación de mesadas pensionales, con ocasión a la aplicación de normas convencionales, cuestión que es de resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, ante la cual tendría que acudir el accionante, en aras que se resuelva lo aquí pretendido.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
En ese sentido, el accionante se ocupó únicamente en señalar un conflicto económico con el Banco Corpbanca S.A. y dentro del cual manifiesta tener derecho a la aplicación de la convención colectiva vigente al 12 de febrero de 1992, pero sin precisar si tal asunto fue puesto en conocimiento de las autoridades judiciales ordinarias y, en caso afirmativo, demostrar que la forma en que éstas resolvieron al respecto configuró una vía de hecho que afectó sus derechos fundamentales.
La demanda, en ese contexto, aparece claramente improcedente, pues desconoce el citado principio de residualidad que exige el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, al tiempo que tampoco demuestra alguna situación específica que avale una intervención urgente y extraordinaria del juez de amparo, razones éstas que confluyen en la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 2