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STP3725-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

RADICADO N° 11001221500020260000801 IMPUGNACIÓN DE TUTELA N° 152930 OSCAR ENRIQUE GRANADOS DOMÍNGUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3725-2026 Radicado No. 152930 Aprobado según acta No. 072 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR ENRIQUE GRANADOS DOMÍNGUEZ frente al fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de febrero de 2026, que declaró improcedente el amparo que aquel formuló en contra la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la DIAN y el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente constitucional, se tiene que: 2.1. El 31 de julio de 2007, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de OSCAR ENRIQUE GRANADOS DOMÍNGUEZ tras hallarlo penalmente responsable por el delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo.

Le impuso la pena principal de 24 meses de prisión y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. Consecuencia de ello, en la página web de la Procuraduría General de la Nación obra en su contra un registro de sanción por inhabilidad (de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política[footnoteRef:2]). [2: Artículo 122. […] Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.[…]] 2.2.

El demandante sostuvo que las penas impuestas con ocasión de dicha condena fueron extinguidas desde el 4 de octubre de 2013 por el «Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá». 2.3. En virtud de lo anterior, el señor GRANADOS DOMÍNGUEZ afirmó que acudió en múltiples oportunidades ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener la eliminación u ocultamiento de dicho registro.

Sin embargo, la entidad ha resuelto negativamente sus pretensiones manteniendo la anotación vigente y visible al público, lo cual, en su opinión lo ha perjudicado en su vida laboral. 2.4. En consecuencia, el accionante pide amparar sus garantías fundamentes y ordenar «a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, […] se aplique LA ANONIMIZACIÓN Y OCULTAMIENTO DE LA INFORMACIÓN DE INHABILIDAD INTEMPORAL CONTEMPLADA EN EL INCISO 5 DEL ART. 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDAD – SIRI» III.

FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de tutela de 3 de febrero de 2026 declaró improcedente la solicitud de protección constitucional, tras considerar que las inconformidades planteadas por el libelista guardan identidad con las partes, hechos y pretensiones dentro de los trámites de igual naturaleza No. 110013109032202300073, que conoció el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad y la identificada con el radicado No. 110013342051202400414 que adelantó el Juzgado 51 Administrativo también de esta capital. 3.1.

En ambas actuaciones se declaró improcedente la acción de tutela que anterior oportunidad promovió el señor OSCAR ENRIQUE GRANADOS DOMÍNGUEZ, y la Corte Constitucional las excluyó de revisión. 3.2. Por ello, el A quo concluyó que lo anhelado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por el demandante quien insistió en las circunstancias que motivaron la presentación del amparo.

Adicionalmente aportó copia de la respuesta a su solicitud «Radicado No. E-2026-069580 Procuraduría General de La Nación 19 de febrero de 2026» en la cual se negó nuevamente su postulación de eliminación u ocultamiento de datos de la sanción que le fue impuesta en el proceso penal No. 110013104016200500084. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional esta Corporación. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  8.

El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por OSCAR ENRIQUE GRANADOS DOMÍNGUEZ contra la Procuraduría General de la Nación, es adecuado frente a lo acreditado en el trámite de tutela -dado que la pretensión del accionante hizo tránsito a cosa juzgada constitucional-. 9.

Frente a las inconformidades planteadas por el interesado, corresponde a la Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por las accionadas, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 10.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que (CC T-084/12, reiterada por esta Corporación en STP3528-2025): «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela». 10.1. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado (CC T-185/13, reiterado por esta Corporación en STP19533-2025): Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:3] (…) [3: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[footnoteRef:4]. [4: CC T-649/11 y T-053/12.] 10.2. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 10.3.

Sobre este punto, importa mencionar que la Corte Constitucional precisó que una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por esa Corporación y fallada en la respectiva Sala; o (ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por esta corte (CC T-497/20, reiterado por esta Corporación en STP3528-2025). 11.

Al contrastar las anteriores premisas jurisprudenciales con la situación objeto de análisis, de entrada la Sala anuncia que confirmará el fallo impugnado, en la medida que es acertado al apreciarse de manera diáfana que lo pretendido por el interesado ya ha sido objeto de pronunciamiento por distintos jueces constitucionales al interior de las acciones de tutelas No. 110013109032202300073 y 110013342051202400414, actuaciones que fueron excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional. 11.1.

Durante el trámite de la acción, las partes coincidieron en los pormenores de la actuación penal adelantada bajo el radicado No. 110013104016200500084 que dio lugar a los registros controvertidos. 11.2. Al respecto, se supo que el 31 de julio de 2007 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 profirió sentencia condenatoria en contra de OSCAR ENRIQUE GRANADOS DOMÍNGUEZ tras hallarlo penalmente responsable por el delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo, imponiéndole como penas: 24 meses de prisión y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. 11.3.

De igual manera, que el 4 de octubre de 2013, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá declaró la extinción de las penas, principal y accesoria en favor del señor GRANADOS DOMÍNGUEZ. Dispuso la rehabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, información que comunicó, entre otras entidades, a la Procuraduría General de la Nación mediante oficio No 190 del 27 de noviembre de 2013. 12.

De la documental obrante en el expediente, se observa que, en efecto, el interesado ha acudido en varias oportunidades a la Procuraduría General de la Nación con el propósito de obtener la eliminación u ocultamiento del registro obrante el público por cuenta de la aludida sanción penal, sin embargo, no se ha accedido a su pretensión, por lo que, este ha formulado varias acciones de tutela en las que invoca y controvierte las mismas circunstancias. 12.1.

Nótese que en la acción de tutela No. 110013109032202300073, mediante fallo del 14 de abril de 2023, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por GRANADOS DOMÍNGUEZ en contra de la Procuraduría General de la Nación. 12.2. Allí la autoridad judicial estimó que la anotación que registra contra aquel en la base de datos de esa entidad corresponde a una consecuencia constitucional de la conducta punible desplegada, que opera de pleno derecho y que es intemporal.

Decisión que, además, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 12.3. Inconforme con lo anterior, OSCAR ENRIQUE GRANADOS DOMÍNGUEZ formuló una nueva demanda de tutela contra la Procuraduría General de la Nación por las mismas circunstancias. De dicha actuación conoció el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 110013342051202400414.

A través de sentencia de 6 de diciembre de 2024, ese despacho declaró improcedente la tutela por la configuración de la cosa juzgada constitucional. Decisión que también fue impugnada por el accionante, pero confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta, Subsección B. 13. En ese orden, es diáfano que la pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que ya elevó en sede de tutela, de manera que, el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los que ya fueron conocido por las mencionadas autoridades judiciales, en pretérita oportunidad. 14.

Valga mencionar que aun cuando OSCAR ENRIQUE GRANADOS DOMÍNGUEZ adujo la presentación de otros derechos de petición con posterioridad a la emisión de las aludidas decisiones constitucionales, el objetivo último de estos, así como la actual no es otro más que: «obtener la eliminación de un registro web que obra en su contra en la página web de la Procuraduría General de la Nación, denominado por la Corte Constitucional como intemporal, permanente o vitalicia». 15.

Y es que tan evidente resulta que en esta acción de tutela al igual que las demás señaladas, el interesado consignó de forma idéntica las pretensiones de la tutela así: «se le ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, […] se aplique LA ANONIMIZACIÓN Y OCULTAMIENTO DE LA INFORMACIÓN DE INHABILIDAD INTEMPORAL CONTEMPLADA EN EL INCISO 5 DEL ART. 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDAD – SIRI» 16.

Por lo anterior, es evidente que, las inconformidades y pretensión invocada, al haber sido objeto de pronunciamientos por distintos jueces de tutela y excluidos de revisión por el respectivo órgano de cierre, reúnen las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Entonces, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 17.

Con este panorama, es notorio que ya existió un pronunciamiento respecto a lo pretendido por la parte demandante. No obstante, en su actuar no se advierte una intención de mala fe o una conducta dolosa con vocación a configurar una actuación temeraria, sino el desconocimiento de las normas jurídicas. 18. Bajo los anteriores derroteros, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las razones decantadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10