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STP3724-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

RADICADO N° 19001220400220260005101 IMPUGNACIÓN DE TUTELA N° 152841 VÍCTOR HUGO YAGUAPAZ QUISTANCHALA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3724-2026 Radicado No. 152841 Aprobado según acta No. 072 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR HUGO YAGUAPAZ QUISTANCHALA frente al fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 30 de enero de 2026, que declaró improcedente el amparo que aquel formuló en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, los Juzgados 1° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Centro de Servicios Administrativos para los despachos de esa especialidad, todos de Popayán. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente constitucional, se tiene que: 2.1. En cuanto interesa, en contra del señor VÍCTOR HUGO YAGUAPAZ QUISTANCHALA, (actualmente recluido en la Cárcel de San Isidro de Popayán en cumplimiento de la sanción impuesta dentro del radicado No. 52356310400220088055300) se emitieron varias sentencias condenatorias las cuales fueron objeto de acumulación jurídica de penas. 2.2.

Acerca de tales diligencias, se destaca que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán con auto interlocutorio No. 970 de 25 de octubre de 2011 decretó la acumulación jurídica de las siguientes penas: «La emitida el 19 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Ipiales Nariño, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, Hechos 12 de mayo de 2009.

Expediente: 52356310400220090008600 (N.I. 9848-2), y la emitida el 04 de octubre de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES NARIÑO, en donde se le impuso la pena principal de NUEVE (09) AÑOS, 10 MESES Y 15 DÍAS DE PRISION Y MULTA DE 200 S.M.L.M.V. por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO en concurso con el delito de SECUESTRO SIMPLE ATENTADO.

Radicado 52356310400220088040900 N.I. 6964-3. Hechos 7 de septiembre de 2008 ». 2.3. El aludido despacho a través de auto interlocutorio no. 1628 de 1° de octubre de 2019 concedió al condenado la libertad por pena cumplida, en el proceso acumulado antes referido. 2.4. Posteriormente, a través de auto interlocutorio No. 764 de 17 de septiembre de 2025 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la acumulación jurídica de penas respecto de la sentencia condenatoria del 5 de agosto de 2014, emitida dentro del radicado No. 523566000514200880553 por el delito de acceso carnal violento.

Lo anterior, con fundamento en el art. 460 del Código de Procedimiento Penal el cual dispone que «No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad».

Contra esa decisión no se promovió medio de impugnación alguno. 2.5. En la actualidad, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán «ejecuta» la pena de 156 meses de prisión impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) a VÍCTOR HUGO YAGUAPAZ QUISTANCHALA, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, proferida dentro del radicado No. 523566000514200880553 por el delito de acceso carnal violento (cuya acumulación se negó). 2.6.

El señor YAGUAPAZ QUISTANCHALA formuló acción de tutela con el propósito que se deje sin efectos el auto interlocutorio No. 764 de 17 de septiembre de 2025, por medio del cual, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la acumulación jurídica de penas respecto de la sentencia condenatoria del 5 de agosto de 2014, emitida dentro del radicado No. 523566000514200880553 por el delito de acceso carnal violento. 2.7.

Lo anterior, pues en su criterio existieron irregularidades que imposibilitaron que se accediera favorablemente a su postulación, por supuestas «dilaciones y confusiones administrativas, se produjo la declaratoria de “caducidad” (sic) por pena cumplida respecto de uno de sus procesos, resolución que él firmó sin advertir que se trataba del expediente que no había sido valorado para efectos de acumulación».

III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia de 30 de enero de 2026 declaró improcedente la solicitud de protección constitucional, tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, no se agotaron en su totalidad los recursos que tenía al alcance el demandante para conjurar la problemática alegada. 4.

Lo anterior, teniendo en cuenta que contra el auto interlocutorio No. 764 de 17 de septiembre de 2025, por medio del cual, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la acumulación jurídica de penas respecto de la sentencia condenatoria del 5 de agosto de 2014, emitida contra el hoy accionante dentro del radicado No. 523566000514200880553 por el delito de acceso carnal violento, no se interpuso recurso alguno. IV.

LA IMPUGNACIÓN 5. Fue interpuesta por el demandante quien al momento de notificarse personalmente del fallo manifestó únicamente la expresión «impugno». V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es superior funcional esta Corporación. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  9.

El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente -por insatisfacción del requisito de subsidiariedad- la acción de tutela formulada por VÍCTOR HUGO YAGUAPAZ QUISTANCHALA contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, es adecuado frente a lo acreditado en el trámite de tutela. 10.

Para dilucidar acerca de la problemática expuesta, valga destacar que VÍCTOR HUGO YAGUAPAZ QUISTANCHALA formuló acción de tutela con el propósito que se deje sin efectos el auto interlocutorio No. 764 de 17 de septiembre de 2025, por medio del cual, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la acumulación jurídica de penas respecto de la sentencia condenatoria del 5 de agosto de 2014, emitida dentro del radicado No. 523566000514200880553 por el delito de acceso carnal violento. 11.

Acorde con el panorama expuesto, de entrada, la Sala anuncia que confirmará el fallo de tutela impugnado, pues no se aprecia incorrección alguna en la conclusión a la cual arribó el A quo frente a las circunstancias acreditadas en el trámite de tutela, toda vez que la demanda no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. 11.1. Sobre el particular, esta Corporación ha sido reiterativa en estimar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-.

Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022). 11.2. En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011, T-375 de 2018 reiterada por esta Corporación en STP1544-2026). 11.3.

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los medios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 11.4.

Al respecto, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante lo deja de ejercer, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170- 2019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021; STP1040-2022 y STP1544-2026). Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter, y se convierta en general y paralelo a los mismos. 12.

Al verificar los elementos que componen el expediente, se aprecia que, contra el auto interlocutorio No. 764 de 17 de septiembre de 2025 no se interpuso recurso alguno, motivo por el que dicha decisión cobró firmeza. 13. De tal manera que ninguna duda surge en torno a que el accionante no activó todos los mecanismos que tenía a su alcance para propiciar el debate que por esta vía plantea, de modo que la acción de amparo deviene improcedente, como adecuadamente lo concluyó el Tribunal en primera instancia. 14.

La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 15.

De esta suerte, resulta inadmisible que el accionante pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que negó la postulación objeto de tutela, sin haber hecho uso adecuado de los recursos que tenía a su alcance para salvaguardar las garantías que por esta senda implora, esto es, a través de los recursos de reposición y apelación. Así, resulta evidente la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.

En síntesis, la Sala confirmará el fallo impugnado, tras concluirse acerca de la insatisfacción del presupuesto en comento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10