Radicado No. 90785 RAÚL CASTRO BERNAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3724-2017 Radicación Nº 90785 Acta 82 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por RAÚL CASTRO BERNAL contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros, dentro del trámite constitucional que instaurará contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros.
A la presente actuación fueron vinculados la mencionada Corporación, el Juzgado 31 laboral del Circuito de esta ciudad capital, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la Defensoría del Pueblo, AFP Porvenir S.A. y AXA Colpatria S.A., así como los intervinientes del mencionado trámite constitucional, radicado 45792.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del escrito de tutela RAÚL CASTRO BERNAL presentó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, demanda constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 31 laboral del Circuito de esta ciudad capital, la Defensoría del Pueblo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, AFP Porvenir y AXA Colpatria S.A., al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al no haber declarado la nulidad del dictamen No. 12104325 del 28 de febrero de 2012, en lo concerniente a la fecha de estructuración de la enfermedad adquirida, la cual fue fallada adversamente mediante sentencia del 1º de febrero de 2017.
Advierte que notificado del citado fallo lo impugnó, sin embargo, el expediente no ha sido remitido al Juez constitucional de segunda instancia, lo que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. De otra parte, se dedica a criticar las actuaciones y decisiones judiciales adelantadas dentro del proceso ordinario laboral que instaurara contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, AFP Porvenir y AXA Colpatria S.A., así como la forma en que se adelantó y fallo la demanda de tutela que con ocasión anterior promovió contra los citados despachos.
En ese contexto, solicito el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral remitir de forma inmediata el expediente a su superior funcional en materia de tutelas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes del trámite constitucional referido, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaren pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó que mediante auto del 27 de febrero de 2017 se concedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela emitido el 1º del mismo mes y año, motivo por el cual con oficio 2774 del 6 de marzo de la presente anualidad, remitió a la Sala de Casación Penal el expediente para los fines correspondientes. 2.
El Secretario del Juzgado 31 Laboral del Circuito remitió en calidad de préstamo la totalidad del proceso ordinario laboral No. 11001310503120150042400 de RAÚL CASTRO BERNAL contra la Junta de Calificación de Invalidez. 3. El secretario principal de la Sala de Decisión No. 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, luego de hacer referencia al trámite adelantado en el caso del accionante, dijo que la tutela debe declararse improcedente, pues su finalidad no es la de subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el señor CASTRO BERNAL, máxime cuando la Sala de Casación Laboral ya se pronunció respecto de las presuntas irregularidades en que se dice incurrió la entidad, así como las autoridades judiciales que conocieron de la demanda ordinario laboral que presentara contra sus dependencias. 4.
El apoderado judicial de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., solicitó negar el amparo deprecado al no configurarse ninguna de las causales genéricas y específicas para la procedencia de tutelas contra decisiones judiciales. 5. En similares condiciones se pronunció el representante legal judicial de la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Cesantías PORVENIR S.A. 6.
La Defensoría del Pueblo solicitó no conceder la pretensión requerida por el accionante, en tanto, la defensa pública que adelantó el proceso ordinario laboral realizó las gestiones pertinentes y conducentes de su cargo, las cuales explica en extenso. 7. La Sala de Casación Laboral a través del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas solicitó denegar las pretensiones invocadas por el actor, porque no se advierte la existencia de una cosa juzgada constitucional, como quiera que los hechos y fundamentos de la presente acción de amparo interpuesta con anterioridad, que fue negada al no encontrarse ningún vicio o anomalía en las decisiones judiciales controvertidas, se encuentra impugnada, es decir, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
Aclaró que por auto del 27 de febrero de 2017 la Sala concedió la impugnación interpuesta por el demandante contra el fallo de tutela proferido el 1º de febrero de 2017, cuyo expediente fue remitido el 6 de marzo a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia, de modo que no es cierto que a la fecha no se haya dado trámite al susodicho recurso.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por RAÚL CASTRO BERNAL. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por RAÚL CASTRO BERNAL, ante las supuestas irregularidades cometidas en el proceso ordinario laboral que interpuso contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A., así como en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral el 1º de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela radicado 45792, que con ocasión anterior aquel promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, entre otros, por causa del mencionado litigio. 5.
Ahora, de la información suministrada por la Sala de Casación Laboral dentro del presente trámite constitucional, se puede constatar que el actor impugnó el mencionado fallo de tutela con fundamentos que nada difieren de los expuestos en la demanda de tutela que se analiza; alzada que fue concedida por auto del 27 de febrero de la presente anualidad, cuyo expediente fue remitido el 6 de marzo a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia, sin que hasta el momento haya sido resuelta, según pudo corroborarse en el sistema de gestión siglo XXI.
Es decir, se encuentra en curso la impugnación presentada contra la providencia que negó el amparo deprecado por las presuntas irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales dentro del proceso ordinario laboral que censura, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.
En ese orden, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el trámite constitucional, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos al interior del citado diligenciamiento para reclamar el amparo al que, en su sentir, tiene derecho, pues incluso, se reitera, la Sala de Casación Laboral ya remitió la acción constitucional impugnada a su superior funcional en material de tutelas Luego, es al interior del citado trámite constitucional y a través de la decisión de segunda instancia en la que se resuelva la impugnación interpuesta por el demandante, en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante, no puede acudir nuevamente a una acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, pretendiendo las mismas exigencias que allí le resultaron desfavorables, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo de tutela y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela promovida por el hoy demandante, situación que converge, indudablemente como bien lo señalara la Homologa Laboral, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
Además, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
Es claro entonces, que al demandante no solo le queda el camino de la impugnación sino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada. 6. Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para declarar la improcedencia del amparo solicitado.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo invocado por RAÚL CASTRO BERNAL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por RAÚL CASTRO BERNAL, de conformidad con lo expuesto. 2.
Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devolver el proceso ordinario laboral No. 11001310503120150042400 al juzgado de origen. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2