CUI 11001020400020260061500 Radicado interno 153320 Tutela primera instancia WILL JOSÉ PEÑA CAMARGO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3722-2026 Radicación Nº 153320 Acta N.°. 072 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por WILL JOSÉ PEÑA CAMARGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Estima que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud en conexidad con la vida digna y el mínimo vital con la sentencia de 15 de diciembre de 2025, dictada dentro del trámite de tutela identificado con el radicado 11001310904720250033800, mediante la cual revocó el fallo del 29 de octubre de 2025 del Juzgado 47º Penal del Circuito de Bogotá, que había dejado sin efectos los actos administrativos por los cuales la Gobernación del Cesar lo retiró del servicio por abandono del cargo. 2.
Dentro del trámite se vinculó al Juzgado 47º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en el precitado trámite constitucional. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y las respuestas allegadas al trámite, se estableció lo siguiente:
3.1. WILL JOSÉ PEÑA CAMARGO, empleado de carrera administrativa de la Gobernación del Cesar desde el 31 de enero de 2011, afirma que desde el inicio de su vinculación ha sido objeto de persecución y maltrato laboral por parte de algunos directivos de la entidad, situación que —según sostiene— se intensificó luego de denunciar presuntas irregularidades administrativas ante los entes de control.
Señala que, como consecuencia de dichas circunstancias, el 20 de noviembre de 2021 fue víctima de un atentado en su lugar de residencia en Valledupar, lo que lo obligó a desplazarse forzosamente de esa ciudad y a abandonar su puesto de trabajo. 3.2. Indica que los hechos descritos afectaron gravemente su salud mental, razón por la cual permaneció incapacitado de manera continua desde finales de 2021 hasta abril de 2025.
Posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen de 3 de marzo de 2025, determinó una pérdida de capacidad laboral del 25,5 %, derivada de un trastorno de ansiedad no especificado. 3.3. A pesar de ello, el 15 de agosto de 2025 la Gobernación del Cesar expidió la Resolución No. 014235, mediante la cual declaró la vacancia del empleo y retiró del servicio al actor por abandono del cargo a partir del 15 de abril de 2025.
Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 017829 del 6 de octubre de 2025. 3.4. Por tales hechos, el accionante promovió acción de tutela contra la Gobernación del Cesar, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se dejaran sin efectos los actos administrativos que declararon el abandono del cargo, se ordenara su reintegro o reubicación laboral y se dispusiera el pago de incapacidades, salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Asimismo, solicitó que la Unidad de Víctimas resolviera su solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas. 3.5. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 29 de octubre de 2025 concedió parcialmente el amparo. En consecuencia, dejó sin efectos las resoluciones que declararon el abandono del cargo y ordenó a la Gobernación del Cesar reintegrar al accionante —o ubicarlo en un cargo similar— con las adaptaciones requeridas por su condición de salud, así como pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 15 de abril de 2025.
También dispuso que la Unidad de Víctimas culminara el trámite de valoración de la solicitud presentada por el actor. 3.6. Impugnada la decisión por la Gobernación del Cesar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2025, revocó el amparo concedido frente a esa entidad y confirmó lo decidido respecto de la Unidad de Víctimas.
El Tribunal consideró que la controversia relativa a la legalidad de los actos administrativos y al reconocimiento de salarios y prestaciones debía ventilarse ante las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, y que no se acreditaba que la desvinculación del actor obedeciera a su condición de salud, sino al abandono del cargo, sin que existieran incapacidades vigentes al momento de su retiro. 3.7.
Inconforme con esa decisión, el 2 de marzo de 2026 WILL JOSÉ PEÑA CAMARGO promovió la presente acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud en conexidad con la vida digna y el mínimo vital.
En su criterio, el Tribunal incurrió en defectos por desconocimiento del precedente constitucional, así como en errores fácticos y sustantivos. Por ello solicita dejar sin efectos dicha providencia y, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Mediante auto de 4 de marzo de 2026, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4.1.
El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que dicha corporación resolvió la impugnación formulada contra la sentencia de tutela de primera instancia mediante fallo de 15 de diciembre de 2025, providencia en la que se revocó el amparo inicialmente concedido. Señaló que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 24 de febrero de 2026 para su eventual revisión. Asimismo, sostuvo que la presente acción resulta improcedente, pues el actor pretende controvertir, mediante un nuevo trámite de tutela, una decisión adoptada dentro de otro proceso constitucional, sin demostrar la existencia de fraude ni el cumplimiento de los requisitos excepcionales que habilitan este tipo de acciones.
IV. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por WILL JOSÉ PEÑA CAMARGO, por dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional.
Delimitación del problema jurídico 6. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos que el actor le atribuye, con ocasión de la decisión adoptada en segunda instancia dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 11001310904720250033800. 7. Sin embargo, antes de abordar el estudio de fondo, resulta necesario verificar si la demanda satisface los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente cuando se dirige contra sentencias de tutela.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza 8. La acción de tutela es un mecanismo de protección jurídica de carácter excepcional, sometido al cumplimiento de requisitos generales de procedencia. Cuando se dirige contra decisiones judiciales, su admisibilidad exige, además, la verificación de exigencias adicionales y estrictas de orden específico, que esta Corporación ha acogido y cuya carga de alegación y demostración recae en el accionante[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras; postura compartida con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 9.
El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez);
(iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y;
(vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 10. Sobre el último requisito, la Corte Constitucional[footnoteRef:3] estableció que, por «regla general», la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Empero, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta»;
(ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. [3: En la sentencia SU-627 de 2015, reiterada en las sentencias T-286 de 2018 y T-322 de 2019, entre otras.] 11.
La Corte también estableció que «[s]i la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.»[footnoteRef:4] [4: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015.] Análisis del caso en concreto 12.
En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de 15 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela con radicado 11001310904720250033800, para que, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia que había ordenado su reintegro laboral. 13.
En ese contexto, corresponde examinar, en primer lugar, la procedencia de la acción frente al reproche planteado y, de ser el caso, la eventual configuración de los defectos que el actor atribuye a la autoridad judicial accionada. 14. El accionante sostiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en varios defectos al resolver la impugnación dentro del trámite constitucional referido.
En particular, afirma que la decisión desconoció el precedente constitucional relativo a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, al revocar el amparo que había sido concedido en primera instancia pese a que, según afirma, estaba acreditada su situación médica y la afectación que ello generó en su permanencia en el cargo. 15.
Asimismo, aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo, al no valorar adecuadamente los elementos probatorios que daban cuenta de sus incapacidades médicas prolongadas y del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y al concluir que su desvinculación obedeció al abandono del cargo.
A su juicio, tales circunstancias evidenciaban la existencia de una condición de salud que impedía su retiro del servicio sin la observancia de las garantías propias de la estabilidad laboral reforzada. 16. Al examinar la procedencia de la acción de tutela frente al reproche planteado, la Sala observa que, si bien la censura podría ostentar relevancia constitucional, en cuanto se refiere a una presunta vulneración de las garantías del debido proceso, lo cierto es que la solicitud de amparo no satisface los presupuestos excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, como pasa a explicarse. 17.
En efecto, el accionante no puede acudir a un nuevo trámite de amparo constitucional para controvertir decisiones proferidas dentro de otra acción de tutela, máxime cuando corresponde a la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia exclusiva, definir si selecciona para revisión el fallo y el trámite que ahora se reprocha. Esta circunstancia, por sí sola, reafirma la improcedencia del amparo invocado. 18.
De la revisión del expediente se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó remitir a la Corte Constitucional la acción de tutela identificada con el radicado 11001310904720250033801, para su eventual revisión. 19. Incluso en el evento de que dicha actuación no sea seleccionada por el máximo Tribunal Constitucional, subsiste la posibilidad de que un Magistrado de esa Corporación o el Defensor del Pueblo insistan en su revisión, conforme lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Este mecanismo constituye el cauce idóneo al alcance del actor y excluye cualquier pronunciamiento adicional por parte de esta Sala. 20. Así, con sujeción a la jurisprudencia constitucional reiterada, es claro que el accionante dispone del trámite de revisión ante la Corte Constitucional como vía adecuada para cuestionar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que habría incurrido el juez de tutela de segunda instancia al revocar parcialmente la decisión adoptada en el trámite inicial. 21.
Asumir una postura como la pretendida por esta vía implicaría desconocer y pretermitir las providencias que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales cuando actúan como jueces constitucionales dentro del trámite de tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991. 22. Abordar el estudio de la decisión que se censura, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta constitucional, desconocería los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política y conduciría a esta Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional. 23.
Ahora bien, aun si —en gracia de discusión— se tuviera por superado este requisito general de procedibilidad, tampoco sería viable el amparo, pues el accionante pretermitió su carga de demostrar, o siquiera denunciar de manera expresa, la incidencia de un acto fraudulento en la expedición del fallo de tutela cuestionado, limitándose a expresar su inconformidad con la valoración probatoria y con las conclusiones jurídicas adoptadas por el Tribunal, lo cual resulta insuficiente para habilitar, de forma excepcional, la tutela contra sentencias de la misma naturaleza. 24.
Así las cosas, se declarará improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por WILL JOSÉ PEÑA CAMARGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2