CUI 11001023000020240099600 Número interno 139215 Tutela primera instancia Gloria Angélica Enríquez Yague CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3722-2025 Radicación n°. 139215 Acta No. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por GLORIA ANGÉLICA ENRÍQUEZ YAGUE, contra los JUZGADOS DOCE Y TRECE ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA Y LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Al trámite se vinculó a los señores RICARDO JESÚS CORENA ACOSTA, SHIRLEY MARGARITA MEDINA CASTILLO, MARGARITA ROSA MONTALVO ARIZA y ÁLVARO MAURICIO AFRICANO ORTIGOZA, quienes fueron nombrados mediante Resoluciones No 011 y 017 del 16 de julio de 2024, respectivamente. II.
ANTECEDENTES 3. De lo aseverado por la accionante y los anexos se extrae en lo sustancial que GLORIA ANGÉLICA ENRÍQUEZ YAGUE solicitó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura traslado para el cargo de profesional universitario grado 16 con destino a los Juzgados Doce y Trece Administrativos del Circuito de Santa Marta, petición que fue resuelta de manera favorable el 20 de maro de 2024. 4.
Afirmó la accionante que mediante Resolución 011 del 16 de julio de la presente anualidad, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta negó la solicitud de traslado y nombró a otros funcionarios. 5. Manifestó que por su parte el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante Resolución 017 del 16 de julio de 2024, igualmente negó la solicitud de traslado y nombró a otros funcionarios. 6.
Aduce la accionante que el proceder de los Juzgados Doce y Trece Administrativos del Circuito de Santa Marta, viola su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la argumentación bajo la cual se sustentó la determinación adoptada por los señalados despachos no se ajusta a su caso, así como afirma la existencia de irregularidades al momento de elegir a las personas que fueron designadas, dado que no se nombraron en el estricto orden de la lista. 7.
Como pretensiones propuso las siguientes: « Primera: Solicito en consecuencia la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, así como al principio del mérito. Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se disponga dejar sin efectos la Resolución No. 011 del 16 de Julio de 2024, emanada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Tercera: Se disponga dejar sin efectos la Resolución No. 017 del 16 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de la ciudad de Santa Marta. Cuarta: Que se disponga y ordene a los Juzgado Doce y Trece Administrativo del Circuito de la ciudad de Santa Marta, el nombramiento de los cargos de Profesional Universitario Grado 16, bajo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la Sentencia relacionada en los hechos descritos con anterioridad.
Quinto: Se vincule a quienes se han nombrado en las resoluciones emanadas de los Juzgados Doce y Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta, para efectos de no violentar los derechos de terceros.» III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 8. Mediante auto del 6 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta explicó: «(…) esta Agencia Judicial en aplicación de lo estipulado en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y del principio de Meritocracia de acuerdo a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado frente al tema, como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración de justicia, además de tener en cuenta el acceso a cargos públicos y el debido proceso, procedió a nombrar de la lista de elegibles ante las vacantes existentes para ese momento de Profesional Universitario Juzgados Administrativos Grado 16 a los señores Margarita Rosa Montalvo Ariza y al señor Álvaro Mauricio Africano Ortigoza, precisamente en razón de su puntaje en el concurso de méritos.
(…) en cumplimiento del puntaje aprobatorio obtenido por los señores Margarita Rosa Montalvo Ariza y al señor Álvaro Mauricio Africano Ortigoza, procedió a nombrar de la lista de elegibles ante las vacantes existentes para ese momento, en el cargo de Profesional Universitario Juzgados Administrativos Grado 16, respectivamente. 10. Expuso también que a la accionante le fue notificada en debida forma la Resolución No. 017 del 16 de julio de 2024, por medio de la cual se le negó el traslado y se nombró a los señores Margarita Rosa Montalvo Ariza y Álvaro Mauricio Africano Ortigoza, frente a la cual podía interponer los recursos de ley dispuestos para el caso, sin embargo, decidió no hacerlo. 11.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado que lo que GLORIA ANGÉLICA ENRÍQUEZ YAGUE pretende es anular los actos administrativos de nombramiento, existiendo para ello otros medios de defensa judicial. 12. Shirley Margarita Medina Castillo afirmó que, en los primeros días del mes de enero de 2024, se dieron a conocer las vacantes definitivas en los cargos de profesional universitario grado 16 en los Juzgados Doce y Trece Administrativos del Circuito de Santa Marta. 13.
Con ocasión de lo anterior diligenció “ el formato de opción de sede ” con el fin de ocupar uno de los dos cargos creados, dado que se encuentra en la lista de elegibles conformada para la Seccional del Magdalena. 14. Manifestó que el 24 de julio de 2024, fue notificada de la Resolución No. 011 del 16 de abril de la misma anualidad, en la cual la nombraban en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, en el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, designación que aceptó el 1 de agosto. 15.
Refirió que el 16 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la posesión en el cargo. 16. Frente a las pretensiones de la accionante indicó: «(…) se cumplieron las etapas correspondientes al nombramiento en carrera administrativa, dándole la oportunidad aquellas personas que presentaron los recursos de Ley, situación que no se evidencia en el presente asunto pues la accionante no interpuso los recursos de ley frente a la Resolución No. 011 de 16 de julio de 2024, mediante la cual se negó el traslado solicitado.
Por si esto fuera poco, al entrar analizar las razones por las cuales solicita el traslado, no se avizora, que se refiera a un traslado de carácter obligatorio, tal como está regulado por la Ley 270 de 1996, tratándose de salud o por seguridad, situación ésta en que el trámite difiere totalmente al del nombramiento con la lista de elegibles». 17.
Además relató que: «En virtud de lo anterior, es evidente que no se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso de la señora GLORIA ANGÉLICA ENRÍQUEZ YAQUE, pues como se encuentra acreditado actualmente, ocupa el cargo de profesional Universitario Grado 16, en el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, sin que se puedan evidenciar un mejor derecho de ser nombrada en los cargos creados en los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta». 18.
Consideró que la acción constitucional se torna improcedente por cuanto la accionante pretende dejar sin efectos los actos administrativos de nombramiento, para lo cual existen vías jurídicas diferentes. 19. Por su parte Ricardo de Jesús Corena Acosta, presentó en síntesis la misma argumentación de Shirley Margarita Medina Castillo, precisando que tomó posesión del cargo el 16 de septiembre del 2024 y fue inscrito en el registro seccional de escalafón de carrera judicial de acuerdo con la Resolución No. CSJMAR24-715 del 18 de septiembre de la misma anualidad. 20.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena a través de su presidencia solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional dado que: «(…) se evidencia que los hechos que se relacionan de la demanda de tutela corresponden a trámites que son ajenos al Consejo Seccional, por cuanto los mismos, se encuentran en cabeza de los Jueces Doce y Trece Administrativo de Santa Marta, en su calidad de nominadores; siendo estos quien deberán pronunciarse sobre los hechos que aduce la accionante». 21.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Aclaración previa 21. El 1° de agosto de 2024, esta Sala consideró que no era competente para conocer de la acción promovida por GLORIA ANGÉLICA ENRÍQUEZ YAGUE, por lo que ordenó la remisión del asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta para lo de su competencia. 22.
Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 5 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela, propuso un conflicto de competencia y dispuso remitir el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que resolviese lo pertinente. 22. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia asignó el conocimiento del asunto a la magistrada ponente en turno, autoridad que 13 de agosto de 2024, se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia en materia de tutela suscitado y, en su lugar, remitió el expediente a la Corte Constitucional. 23.
Mediante Auto 179 del 20 de febrero de 2025, proferido por la Corte Constitucional, se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), para conocer de la demanda de tutela instaurada por GLORIA ANGÉLICA ENRÍQUEZ YAGUE, en los siguientes términos: « PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 01 de agosto de 2024, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Gloria Angélica Enriquez (sic) Yague.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4880 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que tramite y adopte la decisión a que haya lugar». Competencia. 24. En cumplimiento del Auto 179 del 20 de febrero de 2025, proferido por la Corte Constitucional, por medio del cual se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), procede la sala a resolver la demanda de tutela presentada por GLORIA ANGÉLICA ENRÍQUEZ YAGUE, contra los JUZGADOS DOCE Y TRECE ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA Y LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
De la nulidad de los actos administrativos. 25. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 26.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 27. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre las que se encuentra la contenida en el numeral 5º, que limita su ejercicio cuando el acto presuntamente lesivo de derechos fundamentales sea de carácter general, impersonal y abstracto. 28.
Además, la Sala debe tener en consideración que el presupuesto de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo[footnoteRef:1]. [1: CC T-177/11] 29.
En el caso objeto de análisis, GLORIA ANGÉLICA ENRÍQUEZ YAGUE pretende por vía de tutela que se decrete la nulidad de las Resoluciones 011 y 017 del 16 de julio de 2024, proferidas por los Juzgados Doce y Trece Administrativos del Circuito de Santa Marta, respectivamente, por medio de las cuales se nombró a los señores Ricardo Jesús Corena Acosta, Shirley Margarita Medina Castillo, Margarita Rosa Montalvo Ariza y Álvaro Mauricio Africano Ortigoza, en el cargo de profesional universitario grado 16 en los señalados despachos. 30.
Al respecto, debe indicar la Sala que contra las señaladas resoluciones la accionante tenía la posibilidad de interponer los recursos de ley, sin embargo, decidió no hacerlo. 31. Así mismo, para cuestionar las Resoluciones 011 y 017 del 16 de julio de 2024, contaba con la acción de nulidad y restablecimiento, prevista en el artículo 138 de la mencionada normatividad. 32.
En dicho trámite, la demandante tenía la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional que: «… son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso-administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable».
(CC T-733/14). 33. No obstante, la demandante no informó haber acudido a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para cuestionar las decisiones administrativas que ahora pretende sean anuladas por vía constitucional. 34. Entonces, si fue GLORIA ANGÉLICA ENRÍQUEZ YAGUE quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:2]. [2: C.C. C-279/13.] 35.
De manera que, al ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la forma idónea para controvertir la presunta vulneración al derecho de GLORIA ANGÉLICA ENRÍQUEZ YAGUE, no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de la aquí accionante, quien –se reitera- no manifestó haber agotado los medios judiciales que tenía a su disposición, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. 36.
Así las cosas, lo que corresponde en este evento es declarar improcedente el amparo invocado por la accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 21