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STP3722-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA Radicado 72483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 80 STP3722-2014 Radicación 72483 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda propuesta por GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EL JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, LA FISCALÍA 32 ESPECIALIZADA BACRIM, EL JUZGADO 13 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del farragoso escrito presentado por Germán Iván Cataño Mosquera, se puede deducir que actualmente en su contra se adelanta proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con el homicidio, en calidad de determinador. 2. Precisa que se sometió a allanamiento a cargos por el delito de homicidio, pero que llegado el momento de avalar tal acto procesal, la Fiscalía indicó ante juez de conocimiento que no había informado al actor que, respecto a la pena a imponer, debía aplicarse el incremento punitivo fijado en la Ley 890 de 2004. 3.

Expone que el Juez de conocimiento dejó sin efectos el acto de allanamiento, actuación contra la cual su defensa solicitó la nulidad, petición no acogida por ese Despacho, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la suya de 25 de febrero de 2014. 4. Manifiesta que se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de la doctrina según la cual no puede el juez imponerle el sentido de la acusación a la Fiscalía. Igualmente, manifiesta que los jueces “…ESTABLECEN PARÁMETROS BAJO LOS CUALES LA FISCALÍA NO SOLO DEBIÓ IMPUTAR AL ACCIONANTE UNOS DELITOS IMPUTADOS, SINO QUE, ADEMÁS, LE ESTABLECEN UN AGRAVANTE MODIFICÁNDOLO.” 5.

Igualmente, refiere que se incurrió en vía de hecho respecto a su “ COMPAÑERO PERMANENTE ”, a quien se le agravó su situación jurídica, desconociendo el principio de imparcialidad del Sistema Penal Acusatorio, generando “…a mi compañero permanente, un aumento de pena y una agravación punitiva”. 6. Por lo anterior, solicita la intervención del juez de tutela para suspender el proceso penal y “(d)ejar sin efecto todas las actuaciones irregulares aquí denunciadas, y en su lugar, proceder conforme a lo ordena (sic) la Constitución y la ley”.

RESPUESTA A LA DEMANDA Frente a la demanda se pronunciaron las autoridades accionadas, indicando que en la actuación, cuando la Fiscalía acudió a la audiencia para avalar el allanamiento, informó que olvidó mencionar al imputado que, por efecto de la Ley 890 de 2014, debía ser incrementado el monto de la pena. Ante esa situación, la defensa y el imputado aclararon que sólo continuarían con el allanamiento, en caso de que la imputación se propusiera en calidad de cómplice y no de autor, razón por la cual no se dio aval a ese acto procesal.

Igualmente, explicaron que por lo anterior la defensa solicitó la nulidad de la actuación, petición negada tanto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá como por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que >. La doctrina constitucional expuesta deviene aplicable pues, actualmente, el proceso penal que contra el accionante se adelanta por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con homicidio, se encuentra en trámite, en espera de continuar la audiencia de acusación, lo que indica que al interior de la respectiva actuación encontrará la parte accionante los instrumentos adecuados para proponer sus censuras.

De otra parte, es preciso destacar que la parte demandante, en forma bastante confusa, pretende insinuar que en la actuación procesal, al momento de definir sobre la aceptación del allanamiento a cargos el juez de conocimiento impuso parámetros a la Fiscalía respecto a los términos de la imputación, situación que no corresponde a la realidad procesal.

En efecto, lo que realmente sucedió es que la Fiscalía, al constatar que no había informado al imputado que respecto de los delitos cometidos se aplicaban los incrementos punitivos fijados en la Ley 890 de 2004, procedió a hacer tal aclaración en la audiencia de aprobación del allanamiento, momento aprovechado por la defensa y el mismo procesado para expresar que no se aceptarían los cargos sino se precisaba que la responsabilidad se daba en calidad de cómplice y no de coautor.

En efecto, según se narra en el auto de 25 de febrero de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: …Empero, al percatarse de ello la señora juez de conocimiento de Ríonegro se trató de ajustar o componer la situación interrogando nuevamente al compareciente GERMÁN CATAÑO y a su defensor a fin de que se pronunciaran si persistían en el allanamiento o no, una vez enterado de la pena que le correspondía. Como el indiciado CATAÑO manifestó que en esas condiciones no aceptaba los cargos, a menos que se le imputara como cómplice, entonces se anuló la actuación desde el acto de la aceptación de cargos y se dispuso proseguir con el trámite pertinente.

Como se puede observar, la situación que realmente se presentó en la actuación penal seguida contra el accionante, no tiene que ver con posibles intromisiones del juez de conocimiento en la competencia acusadora de la Fiscalía. En ese sentido, resulta completamente impertinente invocar esa doctrina frente a las providencias judiciales atacadas.

De otra parte, en reiterados acápites de la demanda, el accionante hace referencia a los derechos de “mi compañero permanente”, sin precisar a quién en concreto se refiere ni tampoco la legitimidad que le permitiría actuar en su nombre, situación que hace improcedente cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre tales tópicos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 1 10