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STP3721-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020260043500 Radicado interno 152800 Tutela primera instancia LUIS DANIEL VALENCIA SILVA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3721-2026 Radicación Nº 152800 Acta n.°. 072 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS DANIEL VALENCIA SILVA, a través de apoderado, contra el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca), al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, con ocasión de las órdenes de captura y encarcelamiento emitidas dentro del proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado 76001609916520205342101. 2.

Al revisar la actuación, se observó que el reproche del actor se hace extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que emitió sentencia de segunda instancia en dicho trámite y dispuso la orden de captura inmediata en contra del accionante, razón por la cual se vinculó como accionada. 3. Adicionalmente, se invitó a conformar el contradictorio, como terceros interesados, al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito de Cali, al Despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán y a las partes e intervinientes en el referido proceso penal.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 4. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se establece lo siguiente:

4.1. LUIS DANIEL VALENCIA SILVA afirma que fue capturado el 12 de noviembre de 2025, en cumplimiento de la orden de captura No. 87 expedida el 11 de marzo del mismo año por el Centro de Servicios Judiciales de Cali, con fundamento en la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad (rad. 760016099165202053421). 4.2.

En dicha providencia, el Tribunal revocó la sentencia absolutoria emitida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali y, por primera vez, declaró penalmente responsable al accionante por los delitos de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y acoso sexual, imponiéndole una pena de 12 años de prisión. En la misma decisión negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso que el Centro de Servicios ordenara su captura inmediata. 4.3.

En ejecución de lo anterior, una vez materializada la captura, VALENCIA SILVA fue puesto a disposición del Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali —despacho que había dictado el fallo absolutorio en primera instancia—, el cual expidió la orden de encarcelación No. 153 de 13 de noviembre de 2025 y el oficio No. 100005, mediante el cual lo dejó bajo custodia en la Estación de Policía del Municipio de Dagua (Valle del Cauca) mientras se asigna cupo en establecimiento por parte del INPEC. 4.4.

A través de apoderado judicial, el accionante promueve acción de tutela contra el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, haciéndola extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, al considerar que la orden de captura y la posterior orden de encarcelamiento desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 4.5.

Sostiene que la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada, por cuanto contra ella interpuso recurso de impugnación especial (doble conformidad), el cual fue sustentado y asignado al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán de la Sala de Casación Penal (rad. 68744), sin que a la fecha haya sido resuelto. 4.6. Alega que la decisión de ordenar la captura inmediata incurrió en (i) defecto procedimental absoluto, (ii) falta de motivación y (iii) desconocimiento del precedente, particularmente de la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal y de la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional, que exige una motivación reforzada para disponer la privación de la libertad cuando la condena no está en firme. 4.7.

Adicionalmente, indica que el 5 de diciembre de 2025 presentó ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali una solicitud de “corrección” o revocatoria de la orden de encarcelamiento, la cual ha reiterado en varias oportunidades, sin obtener respuesta. 4.8. Como pretensión, solicita que se ampare su derecho fundamental a la libertad y se ordene al comandante de la Estación de Policía donde se encuentra recluido que disponga su libertad inmediata.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 5. La demanda fue radicada el 13 de febrero de 2026. No obstante, al advertirse que el escrito no venía acompañado de poder especial que acreditara la representación judicial del accionante, mediante auto del 18 de febrero siguiente el Magistrado Ponente requirió al libelista para que acreditara su legitimación en la causa por activa.

Dicho proveído fue notificado el 26 de febrero de 2026 y, en la misma fecha, el abogado allegó el poder especial debidamente otorgado. 6. En consecuencia, mediante auto del 4 de marzo de 2026 esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados. 6.1. La Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito de Cali informó que, conforme a los registros del sistema “Justicia Siglo XXI”, las actuaciones relacionadas con la orden de captura y la posterior orden de encarcelación del accionante se realizaron en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad dentro del proceso penal de referencia. Precisó que dicho centro cumple únicamente funciones administrativas de ejecución de las decisiones judiciales, sin facultades para modificarlas o revocarlas.

Asimismo, indicó que no se advierte registro de derecho de petición pendiente de respuesta presentado por el accionante en relación con los hechos materia de la tutela. Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para conocer la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es superior funcional. 8.

Problema jurídico a resolver 8.1. Corresponde determinar si la orden de captura dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal seguido contra LUIS DANIEL VALENCIA SILVA, así como la orden de encarcelamiento emitida posteriormente por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, al haberse adoptado pese a que la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada, por estar pendiente de resolución el recurso de impugnación especial interpuesto contra dicha providencia. 8.2.

Como la acción se dirige contra actuaciones adoptadas en el marco de un proceso judicial, resulta necesario verificar, de manera preliminar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia que habilitan el examen de fondo de la controversia, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (reiteración). 9.1. El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública —o de particulares en los casos previstos por la ley—, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.2.

Tratándose de providencias judiciales, la tutela tiene carácter excepcional. Su prosperidad está supeditada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad —generales y específicos— cuya acreditación corresponde al accionante. 9.2.1. Los requisitos generales se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencias T-780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras.] 9.2.2.

Por su parte, los requisitos específicos suponen la configuración de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.[footnoteRef:3] [3: Ibidem.] 9.3.

Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben examinarse, en orden, los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. 9.4. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. 9.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 9.6.

A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto. 10. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad 10.1. Si bien el asunto en principio reviste relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y la libertad, la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, circunstancia que conduce a declarar la improcedencia de la salvaguarda pretendida. 10.2.

En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, el amparo solo es procedente si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se acuda a esta como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, mientras se resuelve el asunto por las vías ordinarias (artículo 86 de la Constitución Política). 10.3.

Esta Sala[footnoteRef:4] ha sostenido que, tratándose de acciones formuladas contra decisiones judiciales, la exigencia de subsidiariedad no se satisface cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial que la actuación ordinaria ofrece al interesado; o (iii) la tutela es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales en las que se omitió el uso de los mecanismos de impugnación disponibles. [4: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.] 10.4.

En igual sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras.] 10.5.

En lo que interesa a esta decisión, si bien la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, consideró que se debe superar el requisito de subsidiariedad para cuestionar la motivación de la orden de captura emitida en el fallo condenatorio, la Sala de Casación Penal, en decisiones como los autos AP853-2021 y AP2548-2021 (entre otros), precisó que: «[…] se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.» 10.6.

Esta Sala homóloga N°. 1 ha compartido ese criterio en varios radicados[footnoteRef:6], al encontrar que la sentencia condenatoria y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan conforman una unidad temática indivisible[footnoteRef:7]. [6: Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, radicados 142522, 139458, 143151, 146833 y el 148913.] [7: Cfr. CSJ AP853-2021 y AP2548-2021.] 11.

Caso concreto 11.1. En el presente caso, la orden de captura y la posterior orden de encarcelación tienen su origen inmediato en la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se revocó la absolución dictada en primera instancia y, por primera vez, se declaró la responsabilidad penal del accionante, imponiéndole una pena privativa de la libertad de doce (12) años de prisión y negando los subrogados de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 11.2.

Contra dicha providencia, la defensa interpuso recurso de impugnación especial (doble conformidad), el cual fue debidamente sustentado y actualmente se encuentra en trámite ante el despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 68744). 11.3. Así las cosas, al encontrarse en curso dicho mecanismo de impugnación —que constituye el instrumento procesal idóneo para controvertir la declaratoria de responsabilidad penal y las consecuencias jurídicas derivadas de la sentencia condenatoria— la presente acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo que impide a esta Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por el accionante. 11.4.

En efecto, la sentencia condenatoria y las decisiones que de ella se derivan —incluida la orden de captura dispuesta para hacer efectiva la pena impuesta— forman parte de una misma unidad decisoria que debe ser examinada integralmente por el juez natural a través del medio de impugnación previsto por el ordenamiento procesal. 11.5. En ese contexto, corresponde exclusivamente al juez natural —en el trámite del recurso de impugnación especial actualmente en curso— examinar la suficiencia, razonabilidad o corrección de los fundamentos empleados por el Tribunal para ordenar la captura inmediata del condenado, lo que excluye un pronunciamiento material por parte de esta Sala en sede de tutela. 12.

En gracia de discusión, aun si se superara el requisito de subsidiariedad para examinar la motivación de la orden de captura y la posterior orden de encarcelación, la Sala no advierte, prima facie, la ocurrencia de un defecto ostensible de falta de motivación ni la desatención de las reglas procesales aplicables que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. 12.1.

En efecto, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, el inciso segundo de esa disposición también prevé que, si lo considera necesario, el funcionario judicial podrá decretar su detención y librar de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 12.2.

La referida normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-342 de 2017, en la cual se advirtió que la orden de encarcelamiento prevista en dicha disposición respeta las garantías propias del debido proceso y no desconoce el principio de presunción de inocencia. 12.3. A su turno, la Sala de Casación Penal ha señalado que, cuando en una sentencia condenatoria se impone una pena privativa de la libertad y se niegan los subrogados o mecanismos sustitutivos de la sanción, la regla general consiste en disponer la captura inmediata del condenado para hacer efectiva la pena impuesta.

Así lo explicó en la providencia CSJ AP, 30 ene. 2008, rad. 28918, en los siguientes términos: «Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad […]» 12.4.

Conforme a lo expuesto, no resulta discutible la facultad que asiste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, incluso cuando ésta aún no se encuentra ejecutoriada. 12.5. Por consiguiente, prima facie, la orden de captura cuestionada en la demanda de tutela no aparece como una decisión arbitraria o caprichosa de la autoridad accionada, sino como la aplicación de la ley procesal penal y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. 12.6.

En todo caso, la determinación de si los fundamentos expuestos por el Tribunal resultan suficientes, razonables o jurídicamente correctos es un asunto que corresponde exclusivamente al juez natural en el trámite del recurso de impugnación especial actualmente en curso, lo que excluye un pronunciamiento material por parte de esta Sala en sede de tutela. 13.

Finalmente, el accionante sostiene que el 5 de diciembre de 2025 presentó ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali una solicitud de “corrección” o revocatoria de la orden de encarcelamiento, la cual habría reiterado en varias oportunidades sin obtener respuesta. 13.1. No obstante, del material allegado al expediente se advierte que dicha solicitud sí fue tramitada por el juez natural.

En efecto, mediante auto interlocutorio No. 013 de 6 de febrero de 2026, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali resolvió la petición elevada por la defensa del señor LUIS DANIEL VALENCIA SILVA, negando la libertad formulada en su favor. 13.2. Dicho proveído fue remitido a esta Corporación por el propio apoderado del accionante mediante memorial allegado el 13 de febrero de 2026. 13.3.

En esas condiciones, frente al reproche relativo a la supuesta falta de respuesta a la solicitud presentada ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad judicial emitió el pronunciamiento correspondiente durante el trámite de la acción constitucional. 13.4.

En todo caso, el eventual desacuerdo del actor con la decisión adoptada por el juzgado debe ventilarse a través de los mecanismos previstos en el proceso penal, y no mediante la acción de tutela 14. Corolario de lo expuesto, comoquiera que la controversia planteada por el accionante se encuentra sometida al conocimiento del juez natural a través del recurso de impugnación especial en trámite, y no se advierte la configuración de circunstancias excepcionales que habiliten la intervención del juez constitucional, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En tal virtud, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados y procederá a declarar la improcedencia del amparo solicitado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocada, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2