Tutela de Primera Instancia Radicado 143.285 CUI 11001020400020250033700 Ligeya Higuita SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3720-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 143.285 Acta 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela formulada por Ligeya Higuita contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Ligeya Higuita afirmó que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín emitió sentencia en contra del postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza y otros exintegrantes del «Frente Arlex Hurtado» de las ACCU[footnoteRef:1], los días 6 y 7 de febrero del 2025, en el proceso radicado 110016000253- 2008-83300-05. [1: Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.] Señaló que el Tribunal le remitió un enlace sin notificar la decisión judicial por escrito.
Desconoce su contenido, el número del cargo formulado y el valor reconocido por los daños y perjuicios que le causaron los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y el homicidio de Samir Antonio Palomino. La situación genera dilación injustificada y demora en el pago de la reparación judicial. Aportó copia de una petición radicada ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 6 de febrero de 2025, encaminada a obtener la notificación de las cartas de pago de la sentencia emitida en el proceso 110016000253- 2008-83300-05.
Por estos motivos, instauró acción de tutela, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte ordenarle a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín la notificación de la sentencia; al Fondo para la Reparación de las Víctimas que emita la carta cheque para que disponga el pago del montón económico reconocido; y al Banco Agrario de Colombia que informe el valor exacto disponible por ese concepto. 2.
Trámite de la acción. Mediante auto del 12 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción, vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas-, y al Banco Agrario de Colombia. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín precisó que, el 2 de diciembre de 2024, fijó audiencia de lectura de la sentencia, emitida en el radicado 110016000253200883300-05, para los días 6 y 7 de febrero de esta anualidad.
Dispuso su continuación el 27 y el 28 de ese mes. Por lo tanto, la decisión no está ejecutoriada. Explicó que el proceso solo involucra el desplazamiento forzado de Ligeya Higuita y su núcleo familiar, por hechos ocurridos el 20 de abril de 2001. No está relacionado con el homicidio de Samir Antonio Palomino Borja, pues ese cargo corresponde a otra víctima indirecta.
Aclaró que la ruta de acceso digital compartida con las partes tiene como propósito que ellas soliciten el envío de la sentencia al correo electrónico, previo a su publicación en su página web. La accionante no realizó el requerimiento, por lo cual no tiene peticiones pendientes de resolverle y no vulneró sus garantías fundamentales. b. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que Ligeya Higuita le presentó una petición el 6 de febrero de 2025.
Le contestó con oficio del día 18 de ese mes, informándole que la sentencia mencionada no está ejecutoriada. Por ello, no la ha registrado en la entidad ni está determinado que ella sea sujeto de reconocimiento de indemnización judicial. c. El Banco Agrario de Colombia S.A. expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la tutela está relacionada con un proceso judicial.
Además, no puede atender las pretensiones de la accionante porque no radicó allí solicitud, y para hacer las validaciones del caso necesita los datos relevantes de la actuación. III.CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el reproche constitucional involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la CC SU–215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Esta Corporación estableció que el amparo constitucional se justifica cuando la irregularidad en la notificación reúne los siguientes requisitos: «(i) Debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso; (ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa;
(iii) no puede ser atribuible al afectado; (iv) debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente»2. 5. Caso concreto. Ligeya Higuita solicita a la Sala amparar su derecho fundamental al debido proceso. Considera que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín omitió notificarle la sentencia que emitió en el radicado 110016000253-2008-83300-05, lo que le impide conocer el monto de la reparación judicial reconocida en su favor y reclamar su pago. 6.
Con base en la información aportada, la Corporación advierte que la accionada fijó, en auto del 2 de diciembre de 2024, audiencia de lectura de fallo en la referida actuación judicial para los días 6 y 7 de febrero de 2025. En esas fechas no la agotó, dada su extensión, así, dispuso continuarla el 27 y el 28 de este mes. Adicionalmente, está probado que esa Sala de Justicia y Paz le comunicó la citación para la vista pública.
Diligencia que se desarrollará de manera presencial, como lo señaló desde la primera programación, y lo reiteró en el oficio 709 JC del 21 de febrero de 2025. 7. En este orden, la Sala concluye que Ligeya Higuita no acreditó la ocurrencia del hecho al que atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales. La notificación de la sentencia está pendiente, debido a que la audiencia lectura está en curso, y no por las razones que expone la accionante.
Además, esta cuenta con la oportunidad de solicitar copia íntegra de la sentencia, por el medio electrónico que dispuso la autoridad judicial. Así, tendrá claridad del cargo formulado a los exintegrantes del «Frente Arlex Hurtado» de las ACCU, y sabrá si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín ordenó el reconocimiento de daños y perjuicios en su favor.
La Corte colige que la decisión no está ejecutoriada y, por ende, no hay lugar a ordenar su inmediato cumplimiento. El juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades cuando la actuación judicial está en curso. Si la sentencia fuere favorable a la interesada, contará con la posibilidad de instar al juez natural su ejecución y de reclamar al Fondo para la Reparación de las Víctimas el pago de la indemnización. 8.
Por otra parte, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas explicó a la demandante que la sentencia mencionada no está ejecutoriada, lo que justifica que no esté en proceso para pago. Y le comunicó esta respuesta. Es decir, aquella brindó a esta una contestación clara, de fondo y oportuna a la solicitud que presentó el 6 de febrero de 2025.
Finalmente, Banco Agrario de Colombia no incurrió en omisión, porque la accionante no presentó la solicitud relacionada con los hechos expuestos en sede de tutela. Así, aquel no contó con la posibilidad de atender las pretensiones de la accionante, previo a interposición de la acción constitucional. 9. Ante este panorama, la Corte no evidencia ninguna actuación u omisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ni del Banco Agrario de Colombia que implique la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo solicitado por Ligeya Higuita. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarta. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 3