CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela GLORIA LUCERO RESTREPO ECHEVERRI Radicado 72611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 80 STP3720-2014 Radicación 72611 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GLORIA LUCERO RESTREPO ECHEVERRI y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual resolvió sobre la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad y la autoridad penitenciaria antes indicada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La señora Gloria Lucero Restrepo Echeverri, accionó en tutela como agente oficiosa de su hijo Jhon Alexander Montoya Restrepo, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, indicando que éste se encuentra en un grave estado de salud –diagnosticado con tuberculosis y neumonía-. 2.
En tanto la tuberculosis es una enfermedad contagiosa, fue aislado en una celda ubicada frente a Sanidad, “espacio sucio y maloliente donde pasó la noche”. Luego, indica, fue trasladado a otra celda que la comparte con dos internos que tienen la misma enfermedad, pero dicho sitio antes correspondía a un sitio de aislamiento para internos castigados. 3.
Explica que el tipo de enfermedad requiere un aislamiento individual, pues de lo contrario los presos pueden “reinfectarse” y expone que el centro penitenciario no tiene las condiciones necesarias para dotar un adecuado tratamiento. 4. Adicionalmente, indica que el “ aislamiento ” le impide recibir visitas, sin poder acceder al “ expendio ni otras posibilidades propias del mundo carcelario”. 5.
De otra parte, apunta que su hijo solicitó la prisión domiciliaria y que si bien el Juez demandado ordenó, por intermedio de la Personería de Cartago (Valle del Cauca) adelantar una visita socio-familiar, hasta el momento ésta no ha tenido lugar. 6. Manifiesta que su hijo tiene derecho al beneficio solicitado, pues ha comprobado su interés en resocializarse, al punto que actualmente está cursando el grado 11 de bachillerato. 7.
Por lo anterior, considera que su hijo está siendo objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes y solicita, por ello, protección constitucional. EL FALLO IMPUGNADO En lo relacionado con las censuras dirigidas contra el Establecimiento Carcelario demandado, el Tribunal negó la protección solicitada, tras valorar informes de Medicina Legal y de la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, así como un registro fotográfico recolectado por un Auxiliar Judicial de ese Tribunal, que comprueban que el Penal brinda al accionante y a sus otros dos compañeros con tuberculosis, la atención médica necesaria con el fin de enfrentar y superar dicha patología. En tal sentido, apuntó el A Quo: En ese orden, una vez revisados los informes presentados por los distintos especialistas y expertos, la Corporación debe decir que ni al Interno Montoya Ramírez ni a los otros dos reclusos diagnosticados con TB, el centro de reclusión les está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud o la dignidad humana, ello por cuanto dentro del expediente obra prueba suficiente de que se les ha prestado y se les está prestando la atención médica que requieren para su padecimiento, pues les es suministrado el medicamento en la cantidad y forma indicada por los médicos tratantes, se les brinda una alimentación adecuada para el padecimiento según las recomendaciones de la nutricionista y la enfermera del Penal constantemente pasa por el lugar donde se encuentran aislados a revisar su estado.
No obstante, ordenó adecuar la Unidad de Tratamiento Especial, con el fin de aplicar ajustes locativos que hagan a tal sitio más adecuado para atender el tipo de enfermedad que sufren los internos, según las recomendaciones que los especialistas brindaron al respecto. De otra parte, precisó que el Médico Forense de Medicina Legal, presentó dictamen que indica que “…la tuberculosis no es una enfermedad incompatible con la vida en reclusión y por tanto, él puede continuar purgando su condena en la cárcel siempre y cuando se le siga dando la atención médica adecuada.” Sobre el punto de la prisión domiciliaria, el Tribunal consideró inaceptable que pasados más de cinco meses desde que el interno formuló la petición respectiva, el Juzgado no haya impulsado su trámite, pues si bien ofició a la Personería de Cartago para que hiciera una visita socio-familiar, es claro que tal autoridad no ha cumplido y por ello debe ser nuevamente requerida al respecto.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en que el Establecimiento Penitenciario no tiene un espacio adecuado para atender a pacientes con el tipo de enfermedad que tiene su hijo, insistiendo en los fundamentos de la demanda. Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, impugnó solicitando revocar la decisión por cuanto “…la entidad que represento se encuentra comprometida con el cumplimiento del objeto que le atribuyó la ley, pero sobretodo con el respeto de los derechos fundamentales y el mejoramiento de la calidad de vida de la población interna del país, incluida la recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira – Risaralda.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. SOBRE LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA POR LA ACCIONANTE Frente a la impugnación propuesta por la parte accionante, se tiene que la misma luce incoherente con el sentido del fallo atacado, pues en éste se concedió protección a los derechos fundamentales de su hijo JHON ALEXANDER MONTOYA RESTREPO, ordenando: …brindarle tanto al joven Montoya como a los otros dos enfermos de enfermos de tuberculosis, a fin de poder llevarlos nuevamente a aislamiento en la UTE, implementos como cobijas suficientes para mitigar el frio de las noches, sábanas, colchonetas adecuadas, una dieta balanceada y acorde con su padecimiento.
Igualmente, se le ORDENA realizar adecuaciones locativas en el sitio a fin de que su estadía allí sea digna, estos es, garantizando que por lo menos durante las horas nocturnas las rejas de la puerta de las celdas, tengan algún elemento que impida el paso del aire frío; adicionalmente y de manera transitoria, deberá poner elementos que les garanticen un mínimo de intimidad y comodidad al momento de hacer uso de la batería sanitaria y la ducha, ya que estos lugares están prácticamente al aire libre, pues no tienen puerta ni techos.
Así mismo, también ordenó: ….que una vez los tres internos que padecen de tuberculosis salgan de su aislamiento, proceda de manera inmediata a realizar las reparaciones locativas necesarias en la Unidad de Tratamiento Especial de la Cárcel de Pereira, de acuerdo a las especificaciones técnicas que un experto haga, a fin de que puedan continuar usando ese patio como sitio de aislamiento en casos de enfermedades infecto contagiosas.
Si se observan entonces, las órdenes dadas por el A Quo, resulta incomprensible la impugnación propuesta y, realmente, se aprecia que su verdadera intención es insistir en que el accionante salga del Penal, en contradicción al dictamen de Medicina Legal que indica que la tuberculosis es compatible con la vida en reclusión –ver folio 209-.
Adicionalmente, no se entiende por qué lo ordenado por el A Quo no es suficiente para enfrentar la situación de enfermedad del interesado o cómo, por ejemplo, si estuviera en el domicilio tendría mejores condiciones locativas y médicas. Se aprecia que, al cumplirse las órdenes del A Quo, el accionante contará con mejores herramientas y adecuaciones, mismas que no se tiene certeza si podrían ser proporcionadas en su domicilio.
2. SOBRE LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA POR LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS La impugnación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios se realizó de forma completamente descontextualizada del marco fáctico que se discutió en primera instancia, mismo que, según las pruebas que el A Quo practicó, dan cuenta de que actualmente el Establecimiento Carcelario de Pereira no cuenta con un sitio especializado para la atención de enfermedades infecto contagiosas como la tuberculosis y, por ello, precisa proporcionar más elementos logísticos para que, las personas aisladas en estos espacios, cuenten con condiciones dignas de internación. En lo que pareciera ser más una descripción genérica de políticas y actuaciones aplicadas a lo largo del País para enfrentar la crisis carcelaria, la Unidad de Servicios Penitenciarios omite referirse a los elementos concretos que se consideraron por el sub júdice para conceder la protección a la parte accionante, siendo que si bien no se desconocen sus esfuerzos por “…el respeto de los derechos fundamentales y el mejoramiento de la calidad de vida de la población interna del país”, lo cierto es que el amplio material probatorio recolectado por el A Quo y sobre el que nada se dice en la impugnación, acredita que en el caso concreto esa misión no se está cumpliendo y que ello afecta directamente los derechos fundamentales del accionante, justificando entonces las órdenes en contra de la citada Unidad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 10