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STP372-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71210 Impugnación Alberto Salvador Espinosa Arrieta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP372-2014 Radicación No.: 71.210 Acta No.8 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Decide la Sala la impugnación propuesta por la JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de ALBERTO SALVADOR ESPINOSA ARRIETA en la demanda de tutela promovida contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el marco de una demanda de reparación directa que promovió el abogado ALBERTO SALVADOR ESPINOSA ARRIETA, como representante de Benis Luna Gómez ante el Tribunal Administrativo de Sucre, la Fiscalía General de la Nación fue declarada responsable por la privación injusta de la libertad del último mencionado y condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados.

El 19 de mayo de 2011, las partes en conflicto conciliaron el pago del 50% del valor de la condena impuesta, sin embargo a pesar del transcurso del tiempo, el ente acusador no ha cancelado las sumas adeudadas, aun cuando el togado ESPINOSA ARRIETA elevó peticiones en ese sentido fechadas el 17 de diciembre de 2012, 17 de abril y 23 de agosto de 2013, de las que no recibió respuesta.

Por tal razón, al considerar que fue vulnerado su derecho fundamental de petición, acude a la extraordinaria vía constitucional, para solicitar al juez de tutela que ordene al señor Fiscal General de la Nación, brinde respuesta a los requerimientos que elevó y en tal virtud, se expida y ordene el pago de las sumas adeudadas a su prohijado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales de ESPINOSA ARRIETA. Para ello verificó que en efecto el accionante había elevado las peticiones cuestionadas y si bien dentro del trámite de tutela la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General aportó copia de las comunicaciones mediante las cuales le dio respuesta al togado, «emerge diáfano la carencia de sustento probatorio que acredite que la autoridad judicial haya comunicado al tutelante las contestaciones a sus solicitudes, habida consideración que no obstante que aportó el oficio…en los cuales daba contestación a las peticiones, no probó haber informado tales contestas» al ahora demandante.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa providencia, la JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la recurrió. Lo anterior, indicando que las respuestas a los derechos de petición elevados por el ahora accionante se habían remitido a direcciones en Sincelejo y Barranquilla y a un correo electrónico aportado por ALBERTO SALVADOR.

Aportó además copia de las planillas de envío de las comunicaciones y de los correos electrónicos. En su concepto, las respuestas sí cumplieron con el núcleo esencial del derecho de petición y aunque fueron adversas a lo solicitado por el abogado, en cada una se le indicó que para el pago de las sumas de dinero debía entregar copia de la sentencia con la constancia de estar ejecutoriada y ser la primera copia y además, nota de presentación personal de la solicitud de pago, lo que a la fecha no ha llevado a cabo.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primer nivel y de contera «que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban…como quiera que a la fecha del fallo ya se había atendido el derecho de petición». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, como pasará a verse. 2.

Sobre el derecho de petición, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras.

Todo funcionario cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como derecho fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía, como puede consultarse en la decisión CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125. Adicionalmente debe señalarse que el derecho de petición no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de quien pretende cuestionar una actuación judicial. 3.

La solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad que se proteja su derecho fundamental de petición, el que considera conculcado al referir que no se le ha dado respuesta a las comunicaciones que remitió a la Fiscalía General de la Nación el 13 de diciembre de 2012, 17 de abril y 23 de agosto de 2013, solicitando el pago de las sumas que le adeudaba esa entidad a su protegido jurídico.

Sin embargo, acreditó en debida forma la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad impugnante que sí había remitido la respuesta a las peticiones, que allegó a los correos electrónicos albertoes.2008@hotmail.com y albertoes2008@hotmail.com, además a las direcciones físicas carrera 10 # 11-99 de Sincé (Sucre) y calle 89 # 53 – 12 de Barranquilla.

Adicionalmente, del análisis de las comunicaciones mediante las cuales se resolvió las peticiones impetradas por ESPINOSA ARRIETA, se evidencia que las respuestas reúnen a cabalidad los requisitos que ha señalado la jurisprudencia constitucional para que se satisfaga el núcleo esencial de la garantía constitucional, que ahora reclama vulnerada.

Por ejemplo, mediante oficio 20121500034211, se le indicó que para el pago de la conciliación judicial debía aportar «copia de la sentencia con constancia de ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo» y «nota de presentación personal de la solicitud de pago», lo que se le reiteró mediante comunicaciones 20131500049891 del 22 de agosto de 2013 y 20131500066431 del 16 de octubre de ese año, las cuales acreditó la demandada en el escrito impugnatorio haberle remitido.

Así las cosas, para la Sala la respuesta cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, pues es clara, precisa y congruente con lo solicitado. Además recuérdese que no puede considerarse como afectación de este axioma el hecho de que la contestación sea negativa o contraria a los intereses del solicitante. De lo expuesto, es claro para la Sala que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de ALBERTO SALVADOR ESPINOSA ARRIETA cesó, porque previo al inicio del trámite constitucional, la entidad accionada ya había contestado los derechos de petición, como así lo acreditó. Además que de mantenerse la orden de protección constitucional, ésta «caería en el vacío» (Corte Constitucional, T-309 de 2006) por sustracción de materia.

Ello, a voces de la sentencia T-170 de 2009, donde dijo la Corte Constitucional que: Cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. Así, la Sala advierte la improcedencia del amparo, razón por la cual lo procedente será revocar el fallo impugnado para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y en tal virtud, negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en consecuencia, NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 149 a 156 del cuaderno original. � Folios 72 y 73 del expediente. � Folios 75 y 76 ídem. � Folios 86 y 87 ibídem. 1 9 _1139985127.doc