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STP3718-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2272 de 2022Ley 418 de 1997

Radicado 47001220400020260000301 Número interno 152650 Impugnación ÉDGAR OCHOA BALLESTEROS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3718-2026 Radicación N°. 152650 Acta Nº. 072 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ÉDGAR OCHOA BALLESTEROS, en oposición al fallo proferido el 27 de enero de 2026[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela que presentó contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Regional Norte del INPEC y el Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de su derecho de «petición». [1: Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 10 de febrero de 2026.] II.

HECHOS 2. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. Hizo saber el promotor que se encontraba en una situación vulneradora de sus derechos fundamentales, toda vez, que hace más de 6 meses ha enviado peticiones a la Fiscalía General de la Nación, al Alto Comisionado para la Paz Total y al Presidente de la Republica con el fin de que su caso sea estudiado y pueda ingresar al programa especial para la paz, a su vez, solicita sea trasladado a un centro carcelario, teniendo en consideración que al momento de la presentación de esta acción se encontraba recluido en los calabozos de la Policía Nacional 2.2.

Señaló que, ha sido amenazado constantemente por el señor Hernán Cobos Muñoz y que tanto su seguridad como su salud se han visto afectadas por dicha situación, lo cual también ha comunicado por medio de las peticiones presentadas. 2.3. Dichas circunstancias, a juicio del demandante, constituyen una vulneración de su derecho a la petición, de modo que solicitó la concesión del amparo invocado y que se ordene a las entidades que le otorguen una respuesta clara y de fondo respecto a su situación».

III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente, por hecho superado, el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. Ello, luego de evidenciar que la pretensión de acogerse al programa «Paz Total» impulsado por el Gobierno Nacional fue resuelta durante el trámite de la tutela por el citado despacho con auto 21 de enero de 2026 dentro del radicado No. 11001-60-00000-2019-02717, actuación en la que vigila el cumplimiento de la pena impuesta a ÉDGAR OCHOA BALLESTEROS por el delito de falso testimonio. 4.

Por otro lado, sostuvo que el accionante no demostró haber solicitado su traslado de sitio de reclusión ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, o la Regional Norte de la misma institución, por lo que el actuar de tales entidades no merecía reproche alguno, máxime cuando en sus respuestas afirmaron no tener escritos pendientes por resolver en ese sentido a nombre del libelista.

Resaltó que el traslado de lugar de reclusión es un trámite que debe proponer el demandante ante la autoridad penitenciaria, por lo que al no haber agotado previamente ese mecanismo, la solicitud de amparo se torna improcedente por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. 5. Frente al Ministerio del Interior concluyó que no existe reproche alguno, por cuanto ÉDGAR OCHOA no acreditó haber radicado peticiones o solicitudes ante esa cartera.

IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado de la decisión, el accionante la impugnó con fundamento en que persiste la vulneración de sus derechos por no permitirle «contribuir a la paz, ayud[á]ndoles a las v[í]ctimas [a] esclarecer la verdad que el Estado colombiano sepa la verdad (sic)». 7. Con argumentos de esta índole solicitó se ordene a las autoridades competentes que envíen la totalidad de los procesos que se adelanten en su contra a las «entidades del gobierno con ponencia al respecto de la ley paz total (sic)».

V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 9.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Del derecho de postulación 11. Previo emitir un pronunciamiento sobre la pretensión del libelista, surge necesario precisar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. 12. No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque su esencia material no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 13.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:2]. [2: CC T-713/2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)». 14.

Entiéndase entonces que la solicitud interpuesta por el accionante ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional del derecho de postulación, predicable dentro del proceso con radicado No. 11001-60-00000-2019-02717, en el cual se ejecuta la pena que le fue impuesta en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta por el delito de falso testimonio.

Análisis del caso en concreto 15. A efectos de resolver el recurso, desde ya precisa la Sala que se pronunciará únicamente respecto de lo que fue materia de impugnación, pues sobre los demás aspectos del fallo se deduce que no existe controversia alguna, comoquiera que no fueron objetados en el recurso. 16. Precisado lo anterior, se anuncia que se confirmará la decisión impugnada, toda vez que de los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, se observa que la autoridad convocada atendió de fondo el requerimiento del libelista, como pasa a verse:

16.1. ÉDGAR OCHOA BALLESTEROS, presentó un escrito ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta con el ánimo de que: (i) remitiera «a la justicia ordinaria todos los procesos relacionados con los delitos que confesó en el marco de la Ley de Justicia y Paz; y (ii) lo autorizara para «acogerse al programa denominado “paz total”» 16.2.

Durante el trámite de esta acción, la autoridad judicial demandada se pronunció de fondo sobre lo requerido y le informó al libelista lo siguiente: i) Que desconoce los hechos o delitos que presuntamente confesó en los procesos de Justicia y Paz. ii) La única actuación conocida y actualmente vinculada a ese Juzgado corresponde a la condena por el delito de falso testimonio en el que incurrió ÉDGAR OCHOA dentro de la investigación seguida por el homicidio de Marlon Cuello Vásquez. iii) Resulta jurídicamente improcedente ordenar la remisión de expedientes o actuaciones relacionadas con otros hechos o investigaciones, pues ese juzgado no ejerce conocimiento, vigilancia, ni control sobre procesos distintos al antes referido, por lo que, concluyó, carece de competencia funcional y material para disponer lo solicitado. iv) Respecto de la autorización para acceder al programa denominado “paz total”, le informó que «corresponde a una política pública impulsada por el Gobierno Nacional, cuya implementación y desarrollo no se encuentra regulada dentro del marco normativo que rige la ejecución de penas».

En consecuencia, estimó que carecía de «facultades legales para adoptar decisiones o emitir autorizaciones relacionadas con la vinculación a dicho programa, al no tratarse de un instituto jurídico propio de la fase de ejecución de la pena. Por último, le hizo saber al accionante que la actual privación de la libertad no es por cuenta de ese despacho, ni del proceso antes mencionado, circunstancias que le impiden hacer pronunciamientos adicionales a los ya expuesto. 16.3.

La anterior respuesta le fue comunicada al demandante a través de correo electrónico el 21 de enero de 2025, a la cuenta edgarochoa2016@hotmail.com, que coincide con la suministrada en la presente acción de tutela. 17. De ese modo, evidencia esta Sala que la autoridad demandada cumplió con lo solicitado por el actor y se pronunció de fondo sobre lo requerido. 18.

Bajo ese panorama, como la controversia que motivó el recurso de impugnación quedó satisfecha y, por tanto, desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión, lo procedente será confirmar el fallo impugnado (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 19. Finalmente, la Sala considera oportuno recordarle al accionante que la Ley 2272 de 2022[footnoteRef:3], que tiene como objeto definir la política de paz como una política de Estado, contempla los tipos de acercamientos, conversaciones procesos y negociaciones que puede adelantar el Gobierno Nacional con grupos armados organizados al margen de la Ley y estructuras armadas de crimen de alto impacto. [3: «Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones».] 20.

Dicha norma también establece que serán los representantes del grupo armado organizado, sus voceros, o los que aquéllos designen, quienes podrán entablar diálogos, negociaciones y acuerdos con el Gobierno Nacional a fin de adelantar el proyecto de paz propuesto y su efectivo cumplimiento. Precisamente, el parágrafo 1° del artículo 5° del citado canon explica que «se entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno nacional, o sus delegados.

De igual manera, se entiende por miembro-representante, la persona que la estructura armada organizada de crimen de alto impacto designe como representante suyo para participar en los acercamientos, conversaciones, o suscripción de términos de sometimiento con el Gobierno nacional, o sus delegados». Respecto de la figura de vocero de paz, establece: « se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que, sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos.

De igual manera, se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que, sin pertenecer a la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, pero con el consentimiento expreso de esta, participa en su nombre en los acercamientos, conversaciones y suscripción de términos de sometimiento a la justicia. Se admitirá como voceros a quienes actúan como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias a quienes el Presidente de la República considere puedan aportar al proceso de paz, a la conflictividad social».

De acuerdo con lo anterior, deviene razonable la respuesta ofrecida al accionante por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta en el sentido que carece de competencia funcional para autorizar su ingreso como vocero de paz total, pues según citada norma dicha calidad la adquiere por designación que para efecto haga el grupo armado organizado al margen de la ley que represente, o por su consentimiento expreso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10