Micelio
STP3718-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Primera Instancia Radicado 143365 CUI 1 110010204000202500362 00 Lederman Fernández Tobón SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3718-2025 Radicación No. 143365 Acta 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Lederman Fernández Tobón contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Lederman Fernández Tobón informó que, por medio de apoderado, presentó demanda de casación contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso 05001310500320130166601 instaurado por María Elena Montaño Medina, Maricela, Jhon Alexander y Leidy Joana Ruiz Montaño en su contra y de la empresa Alimentos Friko SAS -hoy Operadora Avícola SAS-.

El 25 de noviembre de 2016, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia. Argumentó que esta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, debido a que realizó un análisis fáctico, mas no jurídico « alejándose del propio espíritu de la casación y profiriendo una sentencia como si se tratara de una tercera instancia ».

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de las garantías referidas. Pidió a la Corte anular la sentencia del 25 de noviembre de 2024 y ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 17 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala 4ª Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso laboral No. 05001310500320130166601. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en él para no casar la sentencia. Pidió que se declare la improcedencia del amparo. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín reseñó la actuación procesal.

El Juzgado 3º Laboral de esta ciudad remitió el enlace del expediente digital. c. La aseguradora Suramericana expuso que, a pesar de los defectos técnicos del recurso de casación, la autoridad judicial accionada analizó los tres cargos formulados por el demandante y determinó que no era viable casar la sentencia. Pidió que no se acceda al amparo invocado, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. d. La Operadora Avícola Colombiana SAS hizo un recuento de la actuación procesal y afirmó que no se cumplen los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por ese motivo, solicito declarar improcedente la acción. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Caso concreto. Lederman Fernández pretende que la Corte anule la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024, por medio de la cual la autoridad judicial accionada no casó la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso 05001310500320130166601. 4. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. María Elena Montaño Medina, Maricela, Jhon Alexander y Leidy Joana Ruiz Montaño presentaron demanda en contra de Lederman Fernández y de la empresa Alimentos Friko SAS -hoy Operadora Avícola SAS-.

En esta solicitaron que: i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y John Jairo Ruiz Fonnegra; ii) y que este último murió a causa de un accidente laboral y, iii) se condenara a los demandados al pago de los salarios, auxilios, cesantías, intereses de estas, vacaciones y demás prestaciones sociales. b. El 3 de diciembre de 2019, el Juzgado 3º Laboral de Medellín declaró que entre la Operadora Avícola Colombia SAS y John Jairo Ruiz Fonnegra existió una relación laboral y que este falleció por culpa del empleador.

Por esto, condenó a esa empresa al pago del lucro cesante consolidado, del lucro cesante futuro, de perjuicios morales y de la pensión de sobrevivientes. c. El 6 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver a la Operadora Avícola Colombia SAS y, en su lugar, condenar a Lederman Fernández al pago de las aludidas prestaciones sociales.

Este interpuso recurso extraordinario de casación contra esa decisión d. El 25 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia. Estudió uno a uno los cargos formulados por el casacionista y, pese a que no cumplió con la técnica propia del recurso, concluyó que: i) la sentencia está fundamentada en las pruebas obrantes en el proceso; ii) la valoración probatoria es correcta y compatible con la ley -artículo 61 CPTSS- y, en consecuencia, iii) el Tribunal no erró al determinar que el empleador tenía la obligación legal de adoptar medidas de seguridad y salud para sus trabajadores. 5.

En el presente caso, la Sala advierte que la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, por lo cual es procedente el análisis de fondo del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial demandada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que la Corporación accionada no casó la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, fundamentalmente, porque el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 90 y 91 del CPTSS ni con la técnica de casación, argumento que se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -CSJ SL1987-2023-.

Además, cargo por cargo, explicó las falencias en las que incurrió el demandante y, finalmente, analizó los reparos probatorios efectuados, para concluir que el Tribunal no erró en la valoración probatoria. Esa argumentación, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable, porque, de acuerdo con la sólida línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el casacionista tiene la obligación de cumplir con las técnicas propias de ese recurso para atacar la sentencia. Esto, pues « la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional » -CSJ SL3148- 2023-.

El demandante incumplió con esa carga argumentativa y llevó a que el fallo del Tribunal cobrara firmeza. 7. En ese orden, la Corte observa que la Corporación accionada realizó un análisis serio y ponderado frente a la demanda de casación presentada por el actor y, ante el incumplimiento de la técnica propia del recurso de casación, de acuerdo con el ordenamiento jurídico decidió no casar la sentencia. 8.

Así las cosas, si bien el accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia objetada. Ella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que el demandante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

En tal virtud, las inconformidades del actor son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial censurada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 9.

Ante este panorama, la Corporación concluye que las providencias demandadas no estructuran ningún defecto específico que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. En consecuencia, negará el amparo de los derechos fundamentales del demandante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Lederman Fernández Tobón. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE