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STP3717-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 13001220400020260008501 Número interno 153193 Impugnación de Tutela LUIS ALBERTO VARGAS GUERRA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3717-2026 Radicación N°. 153193 Acta Nº. 072 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALBERTO VARGAS GUERRA, a través de apoderado, en oposición al fallo proferido el 16 de febrero de 2026[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo de tutela presentado contra el Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de febrero de 2026.] 2.

Al presente trámite se dispuso vincular como tercera con interés la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la información aportada al expediente de tutela se extrae lo siguiente: 3.1. En contra de LUIS ALBERTO VARGAS GUERRA se adelantó el proceso penal No. 13001600112920140362100 por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. 3.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, despacho que emitió sentencia condenatoria el 28 de mayo de 2025 por las conductas indicadas. 3.3.

En desacuerdo con esa decisión, la defensa técnica del implicado presentó recurso de apelación, pero no lo sustentó dentro del término legal, por lo que el juzgado lo declaró desierto con auto de 9 de junio de 2025. 4. Refirió el apoderado del accionante que la sentencia emitida contra su defendido se sustentó en apreciaciones incorrectas de la prueba testimonial y yerros procesales, como «borrones y enmendaduras» en el escrito de acusación, particularidad a la que se suma la imposibilidad de la fiscalía de hallar el arma de fuego y la falta de una prueba de absorción atómica al implicado que indica que fue él quien accionó ese elemento bélico el día de los hechos. 5.

En virtud de lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena. III. EL FALLO IMPUGNADO 6. El A quo declaró improcedente la tutela, luego de considerar que el libelista desconoció el requisito de subsidiariedad que rige esta acción; esto es, por no haber agotado en debida forma el recurso de apelación que procedía contra la sentencia que censura. 7.

Asimismo, precisó que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela de manera excepcional, especialmente si se tiene en cuenta que el juez constitucional que tiene vedado inmiscuirse en los asuntos de competencia de otros funcionarios, salvo para proteger un derecho fundamental cuando se demuestre su vulneración. IV.

IMPUGNACIÓN 8. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó con sustento en similares argumentos a los expuestos en el libelo inicial, esto es, la presunta indebida valoración probatoria por parte del juez de conocimiento, así como los supuestos yerros contenidos en el escrito de acusación y la imposibilidad de la fiscalía de hallar el arma de fuego con la que se ultimó a la víctima el día de los hechos.

V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 10.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 11.

Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 12. Dada la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso en concreto 13.

Con base en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción incorporados al expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de la sentencia condenatoria proferida contra el actor por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena. 14. En primer término, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues según la demanda, el fallo emitido por el citado despacho afectó el derecho fundamental al debido proceso del libelista, por aparentemente no haber valorado en debida forma la prueba testimonial aportada a la actuación y no advertir los yerros contenidos en el escrito de acusación, tales como «borrones y enmendaduras». 15.

Pese a lo anterior, se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues LUIS ALBERTO VARGAS GUERRA no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir los supuestos desaciertos de la sentencia que cuestiona. 16. Así, se observa que si bien presentó, a través de apoderado, recurso de apelación contra el fallo de condena, no lo sustentó dentro del término descrito en la norma y fue declarado desierto por el juez de conocimiento.

Es decir que, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través del recurso de apelación, o incluso del extraordinario de casación, asumió una actitud pasiva y poco diligente con la causa, y permitió que la decisión cobrara firmeza. 17. Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si el accionante tenía algún reparo contra la valoración probatoria, su validez y el desarrollo hermenéutico realizado por el juez de la causa, debió hacer uso de los recursos que tenía a su alcance para conjurar esa supuesta afectación. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-497/13, sostuvo: «La Corte observa que el demandante no instauró los recursos de apelación y de casación, circunstancia que impide al juez constitucional examinar de fondo el asunto planteado, pues no puede asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, ya que se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En ese sentido, esta Corporación ha resaltado el valor de utilizar las herramientas procesales diseñados por el legislador para controvertir las decisiones adversas a las partes intervinientes en un litigio, pues la instauración tanto de los recursos ordinarios como extraordinarios permite que “el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones (…)». 18.

Bajo ese panorama, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:3]. Por lo tanto, lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [3: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr. 2018, rad. 98080.] 19.

Y es que esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 20.

De igual forma, observa la Sala que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión que se busca dejar sin efectos se emitió el 28 de mayo de 2025, y la solicitud de protección constitucional se presentó en febrero de 2026 (según acta de reparto de la tutela en primera instancia); es decir, más de 8 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo plasmado en el libelo introductorio, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco indica que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 21.

Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », y de inmediatez, al no haber acudido dentro de un término razonable, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11