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STP3717-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250050200 Radicación tutela n°. 143756 Tutela de primera instancia Juan Carlos Solano García CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3717-2025 Radicación nº 143756 Acta n° 055 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por JUAN CARLOS SOLANO GARCÍA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.

Del trámite se comunicó a los referidos despachos judiciales y fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chitagá, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pamplona, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (estos tres de Norte de Santander), las Fiscalías 6°, 8º y 10 Especializada DECVDH de Bucaramanga y todas las partes e intervinientes en los procesos penales con rads. 11-001-60-00000-2022-02539 y 11-001-60- 99034-2019-00031.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda de tutela se extrae que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación 11-001-60-99034-2019-00031 por hechos ocurridos entre los años 2017 y 2022, relacionados con la explotación económica de un yacimiento de carbón, ubicado en la vereda Burgu a del municipio de Chitagá, Norte De Santander. 4.

Ese trámite tuvo una ruptura de la unidad procesal, razón por la cual contra JUAN CARLOS SOLANO GARCÍA, Arturo Peña Diosa, Nubia Rivera Urbina, Jonathan Rivera Urbina, Braulio Vidal Rivera, Jaime Fernando Estepa Patiño, Eduin Yair Medina Mahecha, Alfonso Vega Gómez y Cristo Humberto Diaz Luna se sigue la causa 11-001-60-00000-2022-02539 por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero, daño a los recursos naturales, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir agravado. 5.

Mientras que contra William Alfonso Celis Quintero se sigue el radicado primigenio, pero sólo por los delitos de concierto para delinquir y explotación ilícita de yacimiento minero. 6. Respecto al proceso 11-001-60-99034-2019-00031, se tiene: 6.1. Radicada la acusación contra William Alfonso Celis Quintero, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, ante el cual se verbalizó el escrito referido el 25 de enero de 2024 y el Despacho no reconoció como víctima a Javier Roa Flórez.

Decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad en auto del 8 de julio de 2024. 7. Respecto al proceso 11-001-60-00000-2022-02539, se tiene: 7.1. El 14 de junio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá con Función de Control de Garantías se adelantaron audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos mencionados y se les impuso a todos los procesados medida de aseguramiento privativa de la libertad en sus domicilios. 7.2.

Radicada la acusación en contra de JUAN CARLOS SOLANO GARCÍA y otros, el asuntó le correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, que realizó las diligencias respectivas el 22 de agosto y 3 de octubre de 2023; y el 13 de marzo de 2024. 7.3. En esa última audiencia, el Juzgado de conocimiento no «avaló» la postura de los defensores de los procesados que solicitaron que no se reconociera al señor Javier Roa Flórez como víctima dentro del proceso. 7.4.

Inconformes con esa determinación, los defensores de los procesados la apelaron y en auto del 21 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la providencia de primera instancia. 7.5. En esa decisión, se precisó «se debe aclarar que el asunto que nos ocupa es completamente diferente al resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante decisión del 08 de julio de 2024, aprobada con Acta No. 371, en el que se emitió pronunciamiento sobre la calidad de víctima que ostentaba el señor Javier Roa Flórez dentro de otra actuación penal contra otro procesado, por hechos diferentes a los aquí expuestos por la Fiscalía; además de que la Fiscal Delegada en el presente asunto fue conteste en aclarar las circunstancias particulares de Roa Flórez». 8.

En ese contexto, a través de apoderado, JUAN CARLOS SOLANO GARCÍA acudió al juez de tutela, en procura del amparo de sus garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 8.1. Puntualmente refirió que el pronunciamiento efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta sobre el reconocimiento como víctima de Javier Roa Flórez en el proceso 2022-02539, contradijo el pronunciamiento que se había realizado sobre ese mismo punto previamente en el proceso 2019-00031. 8.2.

Y expuso que esos procesos se adelantan con base en idénticas «circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas». Razón por la cual estima que se está desconociendo el principio de igualdad material. 9. Pretende, entonces, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta revocar la decisión del 21 de noviembre de 2024 y, en su lugar, denegar el reconocimiento como víctima de Javier Roa Flórez en el proceso 2022-02539. 9.1.

Subsidiariamente solicitó que se decrete la nulidad de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, «ordenando a la primera instancia motivar y sustentar debida y jurídicamente la decisión que frente al planteamiento defensivo de exclusión o no reconocimiento del Señor ROA FLOREZ como víctima; la defensa de los procesados oportunamente planteara -sin el debido inicial abordaje por dicha autoridad». 9.2.

Como medida provisional requirió suspender la audiencia programada para el día «20 de febrero de 2025», hasta tanto no se resolviera de fondo la acción constitucional. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. Por auto del 3 de marzo de 2025, esta Sala requirió al apoderado de JUAN CARLOS SOLANO GARCÍA para que aportara el poder el poder especial que lo faculta para actuar en el trámite constitucional; o acreditara su calidad de agente oficioso y aclarara si también actuaba como apoderado de Arturo Peña Diosa, Nubia Rivera Urbina, Jonathan Rivera Urbina, Braulio Vidal Rivera, Jaime Fernando Estepa Patiño, Eduin Yair Medina Mahecha, Alfonso Vega Gómez y Cristo Humberto Diaz Luna. 11.1.

Por memorial del 4 de marzo siguiente, el requerido aportó el documento faltante y precisó que el amparo lo promueve sólo a favor de SOLANO GARCÍA 12. Por auto del día siguiente, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Además, negó la medida provisional solicitada. 13.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta expuso que en «ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías de JUAN CARLOS SOLANO GARCÍA», dentro de los procesos relacionados. Aportó copia de las decisiones emitidas en los procesos 2022-02539 y 2019-00031. 12. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado se limitó a remitir copia digital de la actuación 2022-02539. 13.

El Fiscal 1° Especializado DEMA – Unidad Regional Bucaramanga de la Dirección Especializada para los Recursos Naturales y el Medio Ambiente narró que actualmente sus homólogas 8° y 10 conocen de los procesos 2019-00031 («caso padre» ) y 2022-02539 ( «caso hijo» ). Señaló que «en el mismo caso, que, por el devenir procesal hoy, corresponde a dos noticias criminales distintas, se han tomados dos decisiones contrarias, frente a la misma controversia», lo cual «genera una preocupación en cuanto a la seguridad jurídica». 13.1.

Y refirió que es necesario que se resuelva esta discrepancia de manera que se garantice la coherencia en las decisiones judiciales, respetando los derechos de las partes involucradas y evitando el riesgo de arbitrariedades que pudieran generar inseguridad jurídica. 14. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado informó que actualmente conoce del proceso que se adelanta en contra de William Alfonso Celis Quintero por los delitos de concierto para delinquir y explotación ilícita de yacimiento minero (rad. 2019-00031) y que tiene pendiente por culminarse la audiencia preparatoria, la cual convocó para el 12 de mayo de este año. 14.1.

Igualmente, mencionó que, en decisión del 14 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chitagá dispuso «declarar la legalidad de la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión por el término de 12 meses al ejercicio de la acción penal» a favor del procesado. 14.2. Remitió copia digital de la actuación 2019-00031. 15.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues en su sentir no vulneró los derechos del accionante en las actuaciones que desplegó. 15.2. Remitió copia digital de todas las actuaciones que ha conocido y que involucran a JUAN CARLOS SOLANO GARCÍA, Arturo Peña Diosa, Nubia Rivera Urbina, Jonathan Rivera Urbina, Braulio Vidal Rivera, Jaime Fernando Estepa Patiño, Eduin Yair Medina Mahecha, Alfonso Vega Gómez, Cristo Humberto Diaz Luna y William Alfonso Celis Quintero. 15.1.

Adujo que en la demanda no se le atribuye alguna acción u omisión contraria a derecho y las actuaciones que se cuestionan en ese libelo se dirigen contra otros estrados judiciales. 16. El Procurador 93 Judicial II de Cúcuta, indicó que en la acción constitucional no se depreca acción irregular alguna respecto al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad ante el cual es delegado.

Por lo cual resulta «inviable (…) mi intervención dentro del presente trámite constitucional». 17. El abogado Oswaldo Alfredo Fernández Parada – apoderado de Javier Roas Flórez en los procesos penales 2022-02539 y 2019-00031- señaló que el amparo resulta improcedente, porque no existe claridad en la demanda sobre las vías de hecho en las que incurrió la accionada.

Igualmente, puntualizó que Javier Roa Flórez sufrió daños, materiales y morales por el actuar de los procesados en el trámite 2022-02539, e incluso hoy se ve afectado por su condición de testigo de cargo en la actuación mencionada. 18. Dentro del término no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 19. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS SOLANO GARCÍA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 20.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, SOLANO GARCÍA pretende que se deje sin efectos la decisión emitida el 21 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso 2022-02539, que permitió la intervención como víctima de Javier Roa Flórez. 20.1. Lo anterior porque en su criterio previamente esa Corporación había emitido una decisión opuesta en el trámite radicado 2019-00031 que es idéntico al que se sigue en su contra. 21.

Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 22.

Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras). 22.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 22.2.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005). 23.

Adicionalmente, esta Sala de la Corte pacíficamente ha señalado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Hacerlo desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (CSJ STP, 20 nov. 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 feb. 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 nov. 2016, Rad. 89043, entre muchos otros). 24.

De la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad 24.1. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso e igualdad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito; ii) Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. iii) no se controvierte una decisión de tutela; 14.2.

Sin embargo, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela, por lo que anuncia la Sala que se debe declarar improcedente la demanda. 25. Ello, toda vez que la actuación penal 11-001-60-00000-2022-02539[footnoteRef:1] se encuentra en curso, concretamente está por culminarse la audiencia de acusación, y es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías (T-335 de 2018). [1: Verificación efectuada al sistema de gestión https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion y a los links remitidos por los accionados.] 26.

Recuérdese que una intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico …» 27. Por consiguiente, el amparo no está llamado a prosperar, pues sus reproches frente a la posible vulneración de sus derechos fundamentales generada por «el desconocimiento del principio igualdad material» y por la presunta configuración de una nulidad, pueden ser objeto de controversia al interior del trámite ordinario. 28.

Además, en el evento de que se emita una sentencia condenatoria en contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y, de confirmarse esa decisión adversa a sus intereses, también puede impetrar la alzada extraordinaria de casación, medio idóneo de control constitucional del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 29.

En conclusión, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal. 30.

Además, JUAN CARLOS SOLANO GARCÍA tampoco identificó y sustentó adecuadamente alguna situación que permita avizorar un perjuicio irremediable que exceptúe la subsidiariedad del trámite constitucional. 31. En ese orden, se advierte que en el presente caso resulta improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12