CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela ALFONSO CARVAJAL FRANCO Radicado 72506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 80 Radicación 72506 STP3717-2014 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ALFONSO CARVAJAL FRANCO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante, actualmente condenado a 20 años de prisión por la Audiencia Nacional de España, Sección Cuarta, como responsable del delito contra la salud pública –“Tráfico de sustancias que causen grave daño a la salud”- y que purga pena en La Picota - resultado de un convenio de repatriación -, protesta porque solicitó al Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, la libertad condicional o la prisión domiciliaria por enfermedad grave, siendo tales peticiones negadas mediante auto de 8 de octubre de 2012, confirmado el 30 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. 2.
Según el demandante, el juez de primera instancia niega sus solicitudes a partir de consideraciones arbitrarias, procediendo a “ tipificar” conductas que no fueron declaradas penales por las autoridades judiciales españolas, como evadir el cumplimiento de la pena o regresar clandestinamente a Colombia; estima que tal autoridad no tiene competencia para evaluar tales comportamientos y debe someterse exclusivamente al comportamiento intramural, sin que le sea permitido apreciar cuestiones “ subjetivas ” o entrar a realizar calificaciones sobre su personalidad. 3.
De otra parte, precisa que su estado de salud es grave y que en el Centro de Reclusión no se le brinda adecuada atención, de tal forma que la compañía de su familia resulta importante para continuar con el tratamiento médico. 4. Reclama, por lo anterior, protección a sus derechos fundamentales, tras indicar haber agotado los medios ordinarios de defensa.
RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, los accionados aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que ésta se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, la discusión atinente a si el actor es merecedor de la libertad condicional, fue debidamente atendida por los jueces de instancia, que al respecto se pronunciaron bajo argumentos razonables, en los cuales tuvieron en cuenta que, según lo determinaba el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, uno de los requisitos para acceder a la libertad condicional consiste en haber observado buena conducta en el establecimiento carcelario, siendo que el actor “…aprovechó un permiso penitenciario de 24 horas y no regresó al centro de internación”, esta conducta evasiva se prolongó por más de 3 años y únicamente en razón de una orden internacional de captura que existía en su contra se logró su recaptura con fines de extradición.” Auto de segunda instancia de 30 de agosto de 2013, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Como se indica en la decisión, lo resuelto consultó el contenido del artículo 64 del Código Penal, que exige observar el comportamiento intramuros para efectos de acceder al citado beneficio, condición ratificada recientemente en la Ley 1709 de 2014, que en el artículo 30 impone: 2.
Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. Como se puede apreciar, contrario a lo que piensa el demandante, los jueces de ejecución de penas pueden acudir a tal tipo de recursos para efectos de evaluar la posibilidad de conceder la libertad condicional, siendo que en ese caso este ejercicio se observa razonablemente ejecutado, por lo que no existe mérito para declarar que se haya concretado una vía de hecho.
De otra parte, sobre la condición actual de salud del accionante y la posibilidad de que ello amerite la prisión domiciliaria, el actor se adelanta a solicitar la intervención del juez de tutela, cuando lo cierto es que los jueces han iniciado el trámite respectivo, solicitando concepto médico especializado sobre el asunto, de tal manera que el Tribunal Superior de Bogotá ordenó a Medicina Legal que “…examine inmediatamente a Alfonso Carvajal Franco con el fin de establecer la enfermedad que padece y su gravedad, y que una vez cuente con el respectivo dictamen pericial remita al juez ejecutor quien debe proceder a analizar nuevamente el tema.” –Ibídem-.
Bajo el contexto indicado, no se aprecia que la actuación de los jueces accionados comporte una vía de hecho vulneratoria de las garantías fundamentales del libelista, de tal manera que deben negarse sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 10