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STP3716-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 17001220400020260003101 Número interno 153049 Impugnación de tutela SANDRA MILENA AGUDELO RAMÍREZ y MAURICIO RAMÍREZ CÓRDOBA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3716-2026 Radicación N° 153049 (Aprobación Acta No.072) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes SANDRA MILENA AGUDELO RAMÍREZ y MAURICIO RAMÍREZ CÓRDOBA, a través de apoderado, en oposición al fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), por medio del cual declaró improcedente la tutela presentada contra los Juzgados 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, al interior del radicado No. 17001600025620241221100 que se adelanta contra Claudia Marcela Muñoz Galeano por el presunto delito de «fraude procesal». 2.

Al presente trámite se vincularon como terceros con interés la mencionada ciudadana, así como las demás partes e intervinientes en la referida actuación. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala A quo, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. Señaló la parte accionante que adquirieron de manera lícita el bien inmueble ubicado en la calle 48C #12A-15 del barrio San Cayetano de Manizales, mediante escritura pública. Indicaron que la compra fue realizada a los señores Omaira Arias Hernández y Néstor Rusbel Cardona Arias, quienes, a su vez, lo habían obtenido de la señora Claudia Marcela Muñoz Galeano, por adjudicación dentro del proceso de sucesión de la señora María Adela Galeano de Muñoz.

En ese contexto, antes de concretar el negocio jurídico, llevaron a cabo los estudios pertinentes sobre la legalidad del bien, consultando el certificado de tradición y libertad, en el cual no se evidenciaba ningún vicio. Incluso, contaron con el aval del notario. Una vez adjudicado el inmueble, invirtieron aproximadamente 100 millones de pesos en su mejoramiento.

De forma paralela, manifestaron que, en el marco de una investigación penal adelantada contra Claudia Marcela Muñoz Galeano por los delitos de falsedad y fraude procesal, la Fiscalía solicitó la imposición de medidas cautelares sobre el inmueble. Ello, con fundamento en que la vendedora inicial habría engañado a las autoridades al presentarse como heredera única de la señora María Adela Galeano, omitiendo la existencia de su hermano, José Willíam (sic) Muñoz Galeano, identificado como víctima.

En consecuencia, a pesar de que los accionantes no conocían a los mencionados ciudadanos ni estaban vinculados al proceso penal, el 3 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales accedió a la solicitud de la Fiscalía y ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble. El apoderado explicó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, sustentado en los siguientes argumentos: (…).

Alegaron que, pese a haber sustentado su apelación con base en la jurisprudencia aplicable a los terceros de buena fe en el contexto de los procesos de extinción de dominio, el 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Dicha determinación fue fundamentada en la supuesta prevalencia de los derechos de las víctimas sobre los de los terceros adquirientes.

En consecuencia, y tras considerar que se les había impuesto una carga pública desproporcionada que vulneraba sus derechos sobre una propiedad adquirida lícitamente, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia. En ese sentido, pidieron dejar sin efectos las decisiones emitidas por los jueces ordinarios y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo constitucional deprecado luego de evidenciar que la actuación a la que aluden los accionantes se encuentra en curso y, por tanto, al interior de la misma podrán solicitar la protección de los derechos que por esta vía excepcional reclaman. 5.

Agregó que los libelistas cuentan con un medio judicial específico, autónomo y vigente para solicitar el levantamiento de la medida cautelar, previsto expresamente en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que, a petición de quien tenga interés legítimo, el juez con funciones de control de garantías puede ordenar el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo, cuando se cumplan los presupuestos allí señalados.

Además, que la decisión adoptada por los juzgados demandados es provisional, por lo que será el juez natural del proceso quien resuelva de manera definitiva la situación jurídica de los bienes involucrados. 6. Por último, consideró que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela de manera excepcional.

IV. IMPUGNACIÓN 7. Fue propuesta por el apoderado de los accionantes con fundamento en que sus defendidos no tienen la condición de parte dentro del proceso penal, por lo que dicho escenario no resulta idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos como terceros de buena fe. 8. Resaltó que se presentó un error en la interpretación del principio de subsidiariedad, porque el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal está diseñado para el imputado o procesado y no para terceros de buena fe; al igual que en la aplicación de la figura jurídica del perjuicio irremediable, por cuanto no se tuvo en cuenta que la medida cautelar impuesta impide disponer del mismo y «cada día que el bien permanece cautelado bajo una premisa jurídica errónea, se profundiza la violación al debido proceso». 9.

Por lo anterior solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo constitucional invocado. V. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 11.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 12.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 13.

Dada la pretensión de los demandantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso en concreto 14. En el presente asunto, SANDRA MILENA AGUDELO RAMÍREZ y MAURICIO RAMÍREZ CÓRDOBA pretenden que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos los autos de 3 de abril y 16 de septiembre de 2025, por medio de los cuales los Juzgados 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3° Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Manizales, respectivamente, accedieron a la solicitud de la fiscalía de decretar medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo respecto del bien inmueble ubicado en la calle 48 C No. 12 A – 15 del barrio San Cayetano de esa ciudad, con el fin de salvaguardar los derechos de José William Muñoz Galeano, en su calidad de víctima dentro del proceso penal No. 17001600025620241221100 que se sigue contra Claudia Marcela Muñoz Galeano. 15.

En primer término, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues según la demanda, tal pronunciamiento afectó el debido proceso, la propiedad privada y el acceso a la administración de justicia de los accionantes; también cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que acudieron a la acción en un término razonable. 16.

No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad dado que el ordenamiento jurídico contempla otro medio de defensa judicial para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en las providencias censuradas (art. 88[footnoteRef:2] de la Ley 906 de 2004). [2: «Artículo 88. Devolución de bienes.

Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo». (Resalta la Sala).] 18. A través de dicho mecanismo, los accionantes podrían controvertir lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas y solicitar el levantamiento de la medida que reposa sobre el bien de su propiedad. 19.

Si bien en la impugnación el apoderado de los demandantes sostuvo que dicho medio de defensa judicial no resultaba idóneo ni eficaz porque está contemplado exclusivamente para el procesado, la Sala difiere de tal afirmación por cuanto la misma norma autoriza a solicitar el levantamiento de la medida a quien tenga interés legítimo, y no exclusivamente al implicado. « Artículo 88.

Devolución de bienes. Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo ». (Resalta la Sala). 20. Lo anterior permite constatar la improcedencia de la tutela, dada la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo al interior del proceso ordinario. 21.

En sentencia T-016/19, la Corte Constitucional reiteró su línea jurisprudencial frente a la improcedencia de la tutela contra providencia judicial cuando no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En particular sostuvo: «(…) el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.

Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador.

En este orden de ideas, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir esos mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, razón por la cual quien invoca la protección de sus derechos a través del amparo tutelar debe agotar los medios de defensa que establece la legislación para tal efecto». 22.

Así las cosas, la existencia de un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico como el indicado torna improcedente la solicitud de amparo (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias C-543/92; SU-111/97; SU-622-2001; T-1217/03; T-394/14;

T-001/17; T-600/17; reiterado en T-0016/19, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se emplean en debida forma los previstos por el Legislador. 23. Por último, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la existencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC SU-617/13 y CC T-030/15).

En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 24. De acuerdo con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11