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STP3716-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250050000 Radicado No. 143753 Tutela primera instancia GLORIA CECILIA GARCÍA MARÍN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3716-2025 Radicación No. 143753 Acta No. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de agente oficioso por GLORIA CECILIA GARCÍA MARÍN[footnoteRef:1], en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, postulación, salud, dignidad humana « buena fe y no carga del expediente digital ». [1: La accionante padece de cáncer denominado “C759 tumor maligno de glándula endocrina no especificada” mejor conocido como cáncer de hígado; además fue sometida a cirugía de tiroides.] Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, a los abogados Jhon Edison Poloche Marín y Jonathan Ramírez Ramírez; y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. 17001600006020180297300.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que: La sociedad ESTIBAS MANIZALES S.A.S, identificada con el Nit. 900.590.517, presentó sin cancelar, las declaraciones de ventas 2015 períodos 2 y 3, ventas 2016 períodos 1,2 y 3, ventas 2017 período 1 y ventas 2018 períodos 1 y 2. Posteriormente la citada sociedad, solicitó un acuerdo de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades de Manizales, finalmente realizó un acuerdo de pago, que no fue cumplido.

La DIAN radicó denuncia penal el 17 de septiembre de 2019. Luego de reprogramar en un par de ocasiones la audiencia de formulación de imputación, esta se llevó a cabo el 10 de marzo de 2020, ante el Juzgado Séptimo Penal con Función de Control de Garantías de Manizales, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en contra de GLORIA CECILIA GARCÍA MARÍN, representante legal de la sociedad ESTIBAS MANIZALES S.A.S. El 15 de mayo 2020 la Fiscalía 6 Seccional bajo Rad. 170016000060-2018-02973, presentó escrito de acusación por el mismo delito, el cual correspondió de manera inicial al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que programó la audiencia de formulación de acusación para el 27 de julio de ese año. El 1° de septiembre de 2021, se instaló la audiencia de formulación de acusación, la que fue suspendida por la solicitud de preclusión de la defensa.

El 16 de febrero de 2022, se lleva a cabo audiencia de preclusión, petición finalmente negada por el Juzgado de conocimiento, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada el 10 de mayo de 2022, por la Sala penal del Tribunal Superior de Manizales. El 27 de mayo de 2022, el Juez de conocimiento se declaró impedido para conocer del juicio, el que fue repartido al homólogo segundo. El 2 de diciembre del 2022 se culmina la audiencia de formulación de acusación. El 3 de marzo de 2023, se realizó la audiencia preparatoria, en la que se decretó la totalidad de pruebas solicitadas por las partes.

El 22 de septiembre de 2023, luego del cambio de apoderado se reanudó el juicio oral, siendo representada la procesada por el abogado Jhon Edison Poloche Marín. Luego de varios aplazamientos por el estado de salud de GARCÍA MARÍN quien deseaba hacerse presente en todas las audiencias, la renuncia del abogado de confianza y la asignación de una defensora pública se continua con el proceso oral.

El 11 de junio de 2024, la accionante presenta queja disciplinaria contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales. El 13 de junio de 2024, la apoderada de oficio solicitó un nuevo aplazamiento, el anterior apoderado de confianza remitió un memorial y la accionante recusó al director de la audiencia. El juez no aceptó la recusación y la remitió al Tribunal Superior de Manizales, que el 25 de junio siguiente lo declaró infundado.

La accionante no acepta la representación de la abogada pública y concedió un nuevo poder al abogado Poloche, que sufrió un accidente de tránsito el 20 de agosto de 2024, por el que fue hospitalizado, y no pudo asistir a la audiencia del 21 siguiente, a la que se presenta la defensora pública y explica que la señora GARCÍA MARÍN insiste en ser representada por el abogado Poloche.

El 21 de agosto de 2024, se continuó con la audiencia de juicio oral, en la que el Despacho decide no aplazar la audiencia, y no reconocer al defensor privado por la situación de incapacidad médica, por lo que la representante de la defensoría pública asume la defensa de la procesada. El 27 de noviembre 2024, el abogado Jhon Edison Poloche Marín radicó una solicitud de nulidad.

EL 28 de noviembre de 2024 se continúa con el juicio oral, se rechaza la nulidad propuesta. Concluida la etapa probatoria se fijó fecha para alegatos de conclusión para el día 28 de febrero de 2025 a las 8 a.m., cumplida esta actuación se establece como fecha para emitir el sentido del fallo el día 3 de abril de 2025 a la 1:30 p.m. 3. Inconforme con las anteriores decisiones la accionante, a través de su hijo, quien actúa como agente oficioso ante la grave enfermedad de su señora madre, acudió a la acción de tutela al considerar que el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, no ha actuado con independencia y acatado el debido proceso, al no reconocer por segunda vez el poder otorgado al abogado Jhon Edison Poloche Marín, no suspender las audiencias ante la imposibilidad de la procesada de acudir a personalmente por las incapacidades y tratamientos médicos que debe recibir. 3.1.

Igualmente, por no declararse impedido por la queja formulada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, además porque afirmó, faltan algunas actuaciones dentro del expediente digital. 3.2. Como pretensión solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos las actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso seguido contra la accionante, desde el 21 de agosto 2024.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 3 de marzo de 2025, esta Sala negó la medida provisional de suspender la audiencia para continuar el juicio oral, programada para el 28 de febrero de este año, avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5.

Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que esa Corporación ha conocido de dos actuaciones en el proceso No. 170016000060 2018 00273 00 seguido contra la accionante, la primera al resolver el recurso de apelación promovido por la defensa de la procesada contra la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que dispuso negar la solicitud de preclusión que, a iniciativa de ésta, se había presentado, oportunidad en que esa colegiatura confirmó lo decidido por el a quo. 5.1.

La segunda actuación de esa Sala se originó en la recusación formulada por la unidad de defensa contra el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, basada en lo previsto en el numeral 11 del artículo 56 del estatuto adjetivo penal, ocasión en que el referido funcionario rehusó encontrarse en una causa que le impidiera adelantar la diligencia. 5.2.

En dicha ocasión, ese Tribunal declaró infundada la recusación, por cuanto « el señor Juez develó no haber sido convocado en calidad de disciplinado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en la queja que se delató haberse instaurado en su contra, que lo fuera después de efectuada la imputación contra la recusante. No sobra recalcar, que la vinculación formal al interior del trámite disciplinario acaece con la formulación del pliego de cargos, de la manera prevista en los artículos 102 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, actuación que no se ha[bía] surtido». 5.3.

Concluyó que esa Sala no ha trasgredido los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues obró con apego al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia relacionada con el caso. 6. El Fiscal Sexto Seccional Delegado ante el Tribunal de Manizales, aseguró que la acción constitucional se dirige contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, por lo que no emitió pronunciamiento alguno. 7.

El abogado Jonathan Ramírez Ramírez, que se desempeñó como defensor de confianza de GARCÍA MARÍN, aseguró que su participación culminó el 8 de septiembre de 2023, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales aceptó su renuncia y se materializó la misma, pues expidió el respectivo Paz y Salvo, y la señora GLORIA CECILIA ya contaba con nuevo apoderado.

Informó que, durante su gestión no observó conducta reprochable por parte del titular del Juzgado accionado. 8. El profesional del derecho Jhon Edison Poloche Marín coadyuvó los hechos y las pretensiones enunciadas por la accionante. 9. La defensora pública Juliana Rosero Grisales, relató las dificultades que ha tenido para adelantar la defensa de GARCÍA MARÍN, especialmente por el estado de salud de la accionante y su férrea voluntad de ser asistida por el abogado Poloche Marín, y no aceptar su representación, agregó: Está defensa quiere informar también que ha enviado múltiples correos electrónicos al correo de la señora GLORIA CECILIA GARCÍA para poder reunirse con ella o con algún familiar, para las diferentes sesiones del juicio oral, y el 27 de febrero me reuní de manera virtual con el hijo de la procesada SERGIO CASTAÑO GARCÍA, quien me ha informado que es deseo de su madre rendir declaración en su propio juicio oral, pero hace poco se le realizó una cirugía de la tiroides que se le imposibilita hablar, considerando que si se le está vulnerando el derecho de defensa que tiene la procesada, situación que se le colocó de presente al Señor Juez en la sesión del juicio oral de fecha 28 de febrero del 2025, además de informarle que se estaba adelantado una tutela en su contra y que también se recusaba por la queja que se le había interpuesto por parte de la señora GLORIA CECILIA GARCÍA, no obstante lo anterior el señor Juez decidió continuar con la celebración del juicio oral y continuar con los alegatos de conclusión sin la presencia de la procesada debido a su incapacidad médica. 10.

El apoderado de la Dirección de Impuestos nacionales DIAN, recordó el trámite y los diferentes aplazamientos dados dentro del proceso seguido contra la accionante, por lo que concluyó: Cómo se puede ver del transcurrir del proceso, por parte de la denunciada se han realizado diferentes mecanismos para retrasar o dilatar el proceso penal.

A diferencia del Juez quien ha actuado en derecho, respetando y velando por las garantías tanto de la denunciada como de la víctima, evitando una prescripción de la acción penal. Precisado lo anterior, es evidente que, frente a las pretensiones señaladas por la parte accionante, la DIAN no se encuentra legitimada por pasiva. Solicitó declarar improcedente el amparo requerido. 11.

La Procuradora 105 Judicial II de Manizales, aseveró que la Procuraduría General de la Nación no tiene legitimación por pasiva en la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la presunta vulneración de derechos fundamentales denunciados por el accionante, no tiene relación directa con las funciones de la misma. 11.1. Luego de recordar las incidencias del caso, aseguró que no existe norma que obligue a los funcionarios judiciales a otorgar los aplazamientos reclamados por las partes e intervinientes.

Lo que establece la legislación procesal (literal i del artículo 8° de la Ley 906 de 2004) es que el imputado tiene derecho a « disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa », y si se detecta un abuso en las peticiones de suspensión, el juez puede tomar la decisión de no aplazar más el juicio y proceder a su tramitación, como ocurrió en el presente caso. 11.2.

Finalmente, consideró que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante aun cuenta con recursos para preservar sus derechos, como el de apelación en caso de ser condenada. 12. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados y la accionada. CONSIDERACIONES Competencia. 13.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el agente oficioso de GLORIA CECILIA GARCÍA MARÍN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

Análisis del caso concreto. 14. El agente oficioso de GLORIA CECILIA GARCÍA MARÍN, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados con la negativa del Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, de aplazar las sesiones de audiencia de juicio oral adelantados contra la accionante, no reconocer al abogado de confianza, como tampoco declararse impedido a pesar de haber sido denunciado disciplinariamente, última actuación avalada por el Tribunal Superior de Manizales. 15.

Así, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe declarar improcedente el amparo solicitado porque en este caso se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 15.1.

En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CC sentencia T-103/2014] 15.2.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [4: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 15.3. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una irregularidad en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:5]. (Negrilla fuera de texto). [5: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 15.4.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 16. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, que de las respuestas recibidas se estableció que está pendiente de proferirse el sentido del fallo, lo que está programado para el 3 de abril de este año, a partir de la 1:30 p.m., por lo que es al interior del proceso que el accionante puede elevar sus solicitudes y acceder a los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento penal. 16.1.

En todo caso de ser encontrado culpable, contra la sentencia condenatoria de primera instancia procede el recurso de apelación, y de ser confirmado el fallo en segunda instancia, contra lo decidido se puede interponer el de casación. 16.2. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 16.3.

De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal. 17.

Por otra parte, en cuanto a la omisión de declararse impedido, el asunto fue zanjado por el Tribunal Superior de Manizales el 25 de junio de 2024, que resolvió la apelación contra la negativa del Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en consideración a haber sido recusado por la causal 11 del art. 56 de la Ley 906 de 2004, que dice:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. 17.1.

Por lo que consideró el Tribunal: Adviértase que el señor Juez develó no haber sido convocado en calidad de disciplinado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en la queja que se delató haberse instaurado en su contra, que lo fuera después de efectuada la imputación contra la recusante. No sobra recalcar, que la vinculación formal al interior del trámite disciplinario acaece con la formulación del pliego de cargos, de la manera prevista en los artículos 102 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, actuación que no se ha surtido.

Así las cosas, la Sala coincide con lo reflexionado por el recusado, en cuanto que no se cristalizó la causal impeditiva que lo habilitaría para marginarse legalmente del asunto. (Negrillas fuera del texto). 17.2. Decisión contra la que, en todo caso, no procede ningún recurso. 18. Por último, en lo que se relaciona con la falta de documentos dentro del expediente digital del caso, no informó la accionante si ha elevado alguna solicitud de aclaración o ajuste al despacho accionado; igualmente, no presentó a esta Sala una petición concreta al respecto. 19.

En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10