CUI 11001020400020220049400 N.I. 122829 Tutela Primera Instancia A/ Julia Marina Quiroga Landinez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3715-2022 Radicación n° 122829 Acta No 069 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la tutela presentada por Julia Marina Quiroga Landinez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El trámite se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 110016000049201117982, al Intendente de la Policía Nacional, Camilo Farid Nagi López, al abogado Harol Ernesto Cardozo Castellanos, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá El Buen Pastor, a la Universidad Manuela Beltrán, al ciudadano Ricardo Quiroga (hijo de la demandante), a la Defensoría del Pueblo y a la funcionaria de dicha autoridad María Paula Matta; y, por último, a la Radio Cadena Nacional S.A.S. (RCN) y a la Cadena Radial Colombiana (CARACOL).
LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo, de acuerdo con el libelo introductorio[footnoteRef:1], consisten en los siguientes: [1: Inicialmente la demanda de tutela fue presentada ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá el 10 de febrero de 2022, autoridad que, tras escuchar a la accionante en declaración, lo cual estimó pertinente para establecer los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, detectó que la misma se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por lo que, mediante auto de 2 de marzo de 2022, de conformidad con el numeral 5º del artículo 1° del Decreto No. 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. Luego, la tutela fue asignada a la Sala de Casación Civil, la cual, al advertir la naturaleza de la autoridad demandada, remitió a la homóloga en lo penal el asunto el 7 de marzo posterior.
De modo que, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una vez sometió a reparto la acción, remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador el 9 de marzo de 2022. ] 1. La accionante, Julia Marina Quiroga Landinez, fue procesada por el delito de Falsa denuncia contra persona determinada, en la causa con radicado número 2011-17982, en cuyo contexto, fue inicialmente absuelta por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 17 de junio de 2015.
Apelada la sentencia por la fiscalía y la representante de la víctima, el Tribunal de Bogotá resolvió revocar la providencia y condenar a la accionante en sentencia de 24 de julio de 2017, imponiéndole una pena de 64 meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.
El 1 de septiembre de 2017, el abogado de la procesada presentó recurso de casación, empero, el 23 de octubre del mismo año, fue declarado desierto por falta de sustentación. Por manera que, la vigilancia de la condena fue asignada al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2. La promotora Quiroga Landinez, se queja de los siguientes aspectos del referido proceso penal: i) A pesar de haber sido comunicada de la lectura de sentencia de segunda instancia, y de asistir al recinto de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá para tal efecto, lo que hizo junto con su entonces defensor Henry Quintero Jiménez, se dirigieron al sótano del lugar, empero, luego de permanecer 3 horas, no se realizó la audiencia y, en ese momento el profesional recibió un mensaje en el que se le informó que se había aplazado la audiencia. Sin embargo, advera la accionante, cuando iban de salida « una señora se dirigió a mi apoderado y le manifestó que yo había sido condenada por 5 años», echando de menos, la ciudadana, que emitida la condena no hubiera sido capturada y conducida por la Policía Nacional. ii) Posteriormente, cuestiona que fue representada por el abogado Harold Ernesto Cardozo Castellanos, con quien el 10 de julio de 2018 se presentó ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en donde le entregaron a dicho profesional un documento para presentarse a la Cárcel de Mujeres, pero dicho abogado nunca le entregó esos documentos y por eso determinó irse a su vivienda. iv) Luego de encontrarse en prisión domiciliaria, y tras tratar su asunto con una psicóloga, esta le aconsejó solicitar por medio de la Universidad Manuela Beltrán, el expediente completo, el cual fue entregado a su hijo Ricardo Quiroga el 16 de julio de 2019.
Luego, solicitó la libertad condicional a la Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la que le fue negada el 11 de diciembre de 2019. v) Finalmente, insistió en la designación de otro abogado de oficio a la Defensoría Pública, con el objeto de reiterar la petición de libertad; empero no se ha resuelto la solicitud, de ello, puso de presente lo indicado ante la Radio Cadena Nacional (RCN), la Cadena Radial Colombiana (CARACOL), y el programa de televisión Séptimo Día. 3.
Entonces, demás de deprecar la protección de sus derechos fundamentales, solicita i) sea revisado el asunto penal en la medida que demanda se imparta justicia para con ella y en favor de mis progenitores, comoquiera que existen unos culpables, quienes fueron mencionados en el expediente, y respecto de lo que posee las pruebas que demuestran que aquellos fueron maltratados y sufrieron una muerte violenta; y por cuanto la sentencia del Tribunal no estuvo debidamente motivada y valoró inadecuadamente las pruebas. ii) De igual manera, se entiende de la demanda, reclama la revisión de la decisión del juzgado vigía que negó su solicitud de libertad condicional. iii) Además, se comprende del libelo, solicita que se le ordene a la Defensoría del Pueblo, resolver su petición de asignar un nuevo defensor para solicitar la libertad condicional.
LAS RESPUESTAS 1. Una Abogada Asesora adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indico que, en efecto, al despacho presidido en ese momento por la magistrada María Judith Durán Calderón, se asignó el conocimiento de la apelación dentro del proceso 2011-17982, en el que se emitió sentencia condenatoria en segunda instancia. Destaca que, el 3 de marzo de 2022 la actora presentó demanda ante la Sala de Casación Penal por los mismos hechos, lo que ha realizado en anteriores oportunidades también, por lo que solicita se rechace la acción por temeraria.
En todo caso, arguye que no se vulneraron los derechos de la demandante y que no es viable acceder a las pretensiones de su solicitud de amparo. 2. Idéntica alegación sobre la duplicidad de la acción exteriorizó la Fiscal 192 Seccional – Unidad de Administración Pública, quien, en todo caso, indicó que no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad. 3.
La Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, se limitó a indicar que anexaba el concepto presentado por Juan David Páez Santos, Defensor Público del Programa 1542 de dicha regional, en torno a la presunta vulneración al derecho al debido proceso a la accionante, a partir del cual, advera, dicha institución no ha vulnerado los derechos de la accionante, sino que esta, debe verificarse en cabeza de la judicatura. 4.
La Universidad Manuela Beltrán, expuso que el 4 de julio de 2019, tras estudiarse la solicitud de la accionante para el eventual ejercicio de algún mecanismo judicial en su favor en el marco del programa Proyecto Inocencia, en comunicación telefónica se le informó a la demandante que la información por ella suministrada no era suficiente para determinar la viabilidad de su asistencia jurídica, por lo que, solicitaron también audios, escrito de acusación, sentencias de primera y segunda instancia y el recurso de casación. No obstante, la accionante manifestó no poseer esas piezas, en lo cual, en todo caso, se le insistió para poder estudiar su caso, con lo cual no ha cumplido la actora.
En lo demás, aduce, ese claustro carece de legitimidad por pasiva. 5. La Radio Cadena Nacional S.A.S. (RCN), indicó que no ha hecho publicaciones sobre lo aducido por la accionante y que, en todo caso, carece de legitimidad en la causa en el extremo pasivo, demanda que se no dirige en su contra. 6. El titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, argumentó que avocó la vigilancia de la condena impuesta a la demandante por el Tribunal de Bogotá, en cuyo marco, negó a la accionante el 11 de diciembre de 2019 la libertad condicional, auto que no fue controvertido mediante los recursos ordinarios.
Actualmente, agregó, no tiene asuntos relacionados con la quejosa pendientes por emitir resolución. 7. Finalmente, el Juez 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de resumir el proceso penal adelantado en contra de la demandante, así como el incidente de reparación integral, afirmó que no ha vulnerado los derechos de dicha ciudadana.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, Julia Marina Quiroga Landinez expresa su inconformidad bajo tres escenarios constitucionales diferentes y que serán entonces resueltos de forma diversa: i) El atinente a la emisión de la sentencia del 24 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se revocó la providencia absolutoria del Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, proferida el 17 de junio de 2015, y en la que fue condenada por el delito de Falsa denuncia contra persona determinada, por una indebida valoración de las pruebas, una insuficiente motivación y por la manera en como se efectuó la comunicación de la decisión. ii) El relativo a la negativa de la libertad condicional por parte el Juzgado Décimo e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iii) Y, el que alude a la solicitud de la accionante a la designación de un nuevo defensor público y que, se queja, no se ha resuelto todavía. 4.
Frente al primer problema jurídico, se configura la temeridad de la acción de tutela. 4.1. Antes de abordar el fondo del asunto, considera la Sala necesario examinar si se configura una acción temeraria como así lo plantean la Abogada Asesora de la Sala Penal demandada y la Fiscal 192 Seccional de la Unidad de Administración Pública; pues de ser ello así, la consecuencia no es otra que la desestimación de la petición de amparo.
Veamos: El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Sobre la referida figura, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.
Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-1215 de 2003] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.
De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ”[footnoteRef:3].
(Negrilla fuera de texto) [3: Sentencia T-726 de 2017.] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[footnoteRef:4].
La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” [footnoteRef:5]. [4: Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. ] [5: Sentencia T-001 de 2016.] Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”[footnoteRef:6]. [6: Sentencia C-622 de 2007.] 4.2.
Situación que acaece en el presente evento en tanto, advierte la Sala, la duplicidad de la acción de tutela frente a la resuelta en primera instancia por esta Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia CSJ STP3346-2022, rad. 122430, 3 mar. 2022, aprobada mediante acta número 47 de la referida fecha. 4.3. Ello porque, en ambos trámites, la actora acude al trámite constitucional con la finalidad de debatir la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como a cuestionar la manera en que se efectuó su comunicación. a) Lo anterior se verifica, primero, a partir de la reseña fáctica plasmada en el fallo adoptado por esta Corporación: «1.- En sentencia del 17 de junio de 2015 el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a Julia Marina Quiroga Landínez del delito de falsa denuncia contra persona determinada. 2.
Esa decisión fue apelada por la Fiscalía 192 Seccional y el apoderado de las víctimas. En fallo del 24 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró penalmente responsable a la mencionada por la conducta punible citada. En consecuencia, la condenó a 64 meses de prisión y multa de 2.66 s.m.l.m.v. para el 2011, y le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. 3.- El apoderado de la actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación. 4.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 5.- Julia Marina Quiroga Landínez acude al amparo para exponer que no fue notificada del fallo de segunda instancia. Aseguró que asistió a la lectura de la decisión con su abogado, pero estuvo casi dos horas en una sala ubicada en un sótano del Tribunal Superior de Bogotá sin escuchar la diligencia que se realizaba.
Afirmó que, de forma posterior, “bajó una señorita y me dijo que fui condenada”. Igualmente, adujo que solicitó copia del expediente ante el juzgado que vigila su pena, pero no ha obtenido respuesta. 6.- La acción correspondió inicialmente al Juzgado 21 de Familia Bogotá, el que remitió el asunto a esta Sala por ser el superior funcional del tribunal accionado.
Una vez asignado el asunto, se avocó el conocimiento. 7.- La Procuradora 5ª Judicial Penal II refirió que en el proceso que se adelantó en contra de la actora se respetaron sus garantías fundamentales. Además, la determinación que cuestiona por esta vía, ya hizo tránsito a cosa juzgada. 8.- El fiscal 192 Seccional de la Unidad de Administración Pública encontró quebrantado el principio de inmediatez, toda vez que el fallo de segundo grado fue emitido hace 5 años.» b) En esa oportunidad, la Sala partió por indicar que los problemas jurídicos a desatar consistían en determinar si: i) la actora incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela en relación con los reproches efectuados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; y, ii) si el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso en su componente de postulación. c) Frente al primero de los debates, la conclusión resultó afirmativa, comoquiera que, en efecto, se detectaba la multiplicidad de acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, objeto y causa, inclusive, con respecto a una decisión pretérita de la Corte -la identificada CSJ STP16114-2017, 27 sep. 2017, rad. 94198-.
Al respecto, esta Sala dijo en la citada ocasión (Rad. 122430): «…se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad de Julia Marina Quiroga Landínez vuelve a estar dirigida a cuestionar las circunstancias en las cuales, al parecer, se hizo la lectura del fallo de segunda instancia en su contra, en el proceso n.o 11001600004920111798201. 14.- Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por esta Corporación, en el fallo de tutela CSJ STP16114-2017, 27 sep. 2017, rad. 94198, así: […] Pone también de presente que fue citada a la audiencia de lectura de la sentencia a realizarse el 25 de agosto último en la Sala No. 6, acto al cual compareció acompañada de un abogado, con quien se dirigió a una sala ubicada en el sótano, donde estuvieron solos por espacio de más de dos horas, llevándose a cabo la diligencia “en la verdadera Sala 6 sin su presencia ni la del letrado”, situación que calificó de “anormal, antijurídica y anticonstitucional”. 6.
Dentro de los elementos de prueba que dijo anexaba, relaciona el oficio mediante el cual su defensor presentó recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, frente al cual le solicitó que desistiera del mismo porque no tenía cómo pagarle y “además porque se ve a simple vuelo de pájaro, lo que este abogado no conoce nada de casación no sabía elaborar una demanda de esta envergadura, y en cambio yo sí sé que lo que procede en mi caso es una acción pública de tutela como la que hoy estoy iniciando ante esta alta y digna Corporación de Justicia, y con la inmediatez que el caso amerita ya que es oportuna, inmediata, procedente y relevante». 15.- En dicha providencia esta Corporación declaró la improcedencia de la tutela.
Al respecto, entre otros aspectos, indicó: […] Finalmente, frente al cuestionamiento relacionado con la citación a la audiencia de lectura de sentencia, se responde que se trata de un tema sin ninguna trascendencia por la sencilla razón [de] que tanto la demandante como su defensor conocieron de la decisión y tuvieron la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, luego no se advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela. ».
Tal determinación (Rad. 94198), fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Civil en sentencia STC20215-2017, 30 nov. 2017, con similares argumentos que apuntaban a la ausencia de la vulneración de derechos alegada por la accionante. 4.3. Entonces, en la decisión que aquí se contrasta (Rad. 122430) esta Sala concluyó configurada la temeridad de la acción, bajo el siguiente argumento: «17.- Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura Julia Marina Quiroga Landínez como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es, como accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá;
(ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado. 18.- Nótese que, en esta ocasión, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que, al respecto, se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.
Adicionalmente, el hecho de que la peticionaria involucre al juzgado que vigila la sanción, aquello no justifica un nuevo análisis de la situación fáctica aludida y, por consiguiente, de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. ». 4.4. En esta oportunidad la conclusión a la que se llega es idéntica a la que se obtuvo en la anterior determinación por parte de esta Corte (Rad. 122430), como quiera que, al confrontar la síntesis factual de la misma, al igual que la detección de la temeridad; no hay vía diferente a la de observar la evidente similitud en los siguientes aspectos: i) Partes: en ambos casos la accionante es Julia Marina Quiroga Landinez y la parte accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ii) Hechos: es claro que en los dos trámites se pone en tela de juicio la sentencia de segunda instancia por virtud de la cual dicha Corporación emitió la condena en contra de la demandante, así como la comunicación sobre la misma. iii) Objeto: la pretensión en uno y otro asunto a atacar la legalidad de la mencionada providencia para obtener su revocatoria y el que se deje en firme la del Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que la absolvió. 4.5.
Nótese que, en esta ocasión, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que, al respecto, se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. De forma que, se concluye de lo anterior, que la interposición de la presente acción de tutela se torna temeraria y, por consiguiente, tendrá que denegarse. 4.6.
Por esta ocasión, no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10. No obstante, se prevendrá a Julia Marina Quiroga Landinez para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vea incursa en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. 5.
Con respecto al segundo escenario, no hay temeridad. Sin embargo, no se satisfacen los requisitos generales de la subsidiariedad y la inmediatez. 5.1. Ahora, la Corte debe decir que el anterior razonamiento no se replica en relación con la queja que eleva la actora en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en tanto que, en la contrastada sentencia CSJ STP3346-2022, rad. 122430, 3 mar. 2022, se expuso que resultaba necesario que la demandante probara sus afirmaciones (CC T-835-00 y CC 7-678-08), lo que en ese caso no ocurrió y se concluyó que se estaba ante una ausencia de vulneración de sus derechos, en tanto que: «24.- En este caso la actora afirmó que le solicitó al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad copia del expediente seguido en su contra, sin embargo, no logró acreditar de qué forma aquel lesionó sus derechos fundamentales. 25.- Julia Marina Quiroga Landínez incumplió con el deber probatorio que le correspondía, ya que no allegó prueba sumaria que demostrara haber radicado la solicitud de copias ante el juez que vigila su condena.
Además de la revisión de la página web de la Rama Judicial tampoco se advierte la radicación de una petición en ese sentido. » Se determinó, por consiguiente, que no era viable endilgar al juzgado vulneración del derecho al debido proceso en su componente de postulación del que es titular la demandante, por su solicitud de copias del expediente penal.
En cambio, en esta oportunidad, se observa que la queja de la accionante gira en torno a que le fue negada la libertad condicional por parte de la referida autoridad judicial. Evidente resulta entonces, que con respecto al Juzgado vigía demandado no existe la identidad triple de conceptos que se necesita para determinar la temeridad de la acción, por lo que, se analizará lo correspondiente acerca de la procedencia de la demanda de tutela. 5.2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Acorde con ello, al constatar el cumplimiento de los requisitos de índole general para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la de 11 de diciembre de 2019, mediante la cual le fue negada la libertad condicional a la memorialista, la respuesta se ofrece negativa, por cuanto, revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad. 5.2.1.
En cuanto al primero, observa la Corte que el mismo no se cumple, toda vez que la censura tuitiva se presenta trascurrido más de 2 años después de la expedición de la determinación del despacho accionado, esto es, el 10 de febrero de 2022[footnoteRef:7], plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental. [7: Tal como se explica en el primer pie de página de esta determinación, supra. ] En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Y más recientemente en providencia CC SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
Sin que en el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse el auto contrario a sus intereses; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. 5.2.2.
Adicional a lo anterior, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad (CC T-480/11). Sobre éste, la jurisprudencia, ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y sólo, ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto.
Y para el asunto sub judice, el debate que propone la parte demandante no fue planteado al interior del proceso, como lo sostuvo la titular del juzgado atacado, dado que, advirtió que la providencia de 11 de diciembre de 2019 del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Bogotá, no fue recurrida a través de los recursos de reposición y de apelación, por medio de los cuales la parte actora debía exponer, acorde con el ordenamiento jurídico, la inconformidad que le generaba el proveído que le negó la libertad condicional.
Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los fundamentos del fallo atacado, que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos jurisdiccionales ordinarios. 5.2.3 Corolario de lo expuesto, la acción de tutela resulta improcedente, y así se declarará. 6.
Con respecto al tercer planteamiento, la accionante no demostró haber solicitado la designación de un nuevo defensor a la Defensoría del Pueblo. Finalmente, en lo que toca al aludido escenario constitucional, se observa latente que Julia Marina Quiroga Landinez incumplió con el deber que le correspondía, ya que no allegó prueba sumaria que demostrara haber radicado la solicitud aludida ante la Defensoría del Pueblo, aspecto sobre el cual, no entregó información adicional alguna dicha autoridad, sino que, como se dijo antes, esta se limitó a indicar que a partir del informe de 18 de marzo de 2022 del Defensor Público Juan David Páez Santos, del Programa 1542 de dicha regional, en torno a la presunta vulneración al derecho al debido proceso a la accionante.
Así las cosas, emerge con claridad que no es viable endilgarle a la accionada la conculcación del derecho al debido proceso en su componente de postulación, ante la inexistencia de medio de conocimiento que dé cuenta de la pretensión aludida, por lo tanto, no es posible determinar, bajo ningún supuesto, la violación de derechos fundamentales y, menos aún, que esta provenga de la autoridad demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Ruperto Ospino Arrieta. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11