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STP3714-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 08001220400020250057901 Tutela de 2.a instancia n.o 151714 JORGE LUIS SAAVEDRA OLAVE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3714-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 151714 Acta n.o 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por JORGE LUIS SAAVEDRA OLAVE contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida frente al Juzgado 10° Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las piezas procesales y demás información allegada a esta actuación se extrae que, en contra de JORGE LUIS SAAVEDRA OLAVE y otros se adelanta proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y receptación, identificado bajo el radicado 08001600125620150000501. Su vinculación a dicha actuación fue mediante audiencia de formulación de imputación celebrada el 19 de febrero de 2016 ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, diligencia en la cual no aceptó los cargos endilgados.

A su vez, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 10° Penal del Circuito de Barranquilla, actualmente en trámite por celebrar la audiencia de formulación de acusación. JORGE LUIS SAAVEDRA OLAVE cuestiona por esta vía constitucional, que el referido proceso se encuentra prescrito, no obstante, el despacho a cargo no ha declarado la extinción de la acción penal, manteniéndolo bajo detención domiciliaria y vulnerando sus derechos fundamentales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 10 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones planteadas en la demanda, ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que estimara pertinentes.

El Juzgado 10° Penal del Circuito de Barranquilla rindió breve informe sobre los antecedentes del proceso cuestionado e indicó que el despacho ha programado en varias oportunidades la audiencia de formulación de acusación, no obstante, no ha logrado la asistencia de todos los intervinientes, siendo aquel un requisito indispensable parar llevar a cabo la diligencia. Puntualizó que ha respetado los derechos fundamentales del accionante y, en ese sentido, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no halló acreditado el requisito de subsidiariedad comoquiera que JORGE LUIS SAAVEDRA OLAVE cuestiona un proceso en curso. Sobre el particular, destacó que en ese escenario cuenta con la oportunidad procesal idónea, en sede de formulación de acusación, para presentar las postulaciones pretendidas en sede constitucional de tutela, « tal como lo permite el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal ».

En ese sentido, declaró improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante. Por consiguiente, insistió en la vulneración de sus derechos y en la configuración de la prescripción de la acción penal, en el proceso penal adelantado por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Barranquilla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

El problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal para obtener la extinción de la acción penal por prescripción al interior del proceso 08001600125620150000501. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

Frente a los primeros, los genéricos, que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado la Corte enlistó los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU 267/19). De cara a las limitantes de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aquella se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico» (negrillas fuera del texto). En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP 978-2024; 1075-2024; STP 1379-2024; STP 1481-2024; STP 1488-2024 y STP 1529-2024) también ha sostenido que la acción de tutela no es procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo constitucional.

En el caso bajo examen, el demandante enfoca el mecanismo de amparo a que se decrete la extinción de la acción penal al interior del proceso seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir y receptación. Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción de tutela incumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra actuaciones de un proceso que se halla en curso, incluso a la espera de la celebración de la audiencia de formulación de acusación. El artículo 339 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez instalada la audiencia de formulación de acusación el juez «[…]concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación […] ».

Por tanto, es al interior de dicha diligencia la oportunidad procesal para elevar las postulaciones que estime pertinentes, puntualmente la extinción de la acción penal, que pretende prospere por esta vía constitucional. No obstante, cabe resaltar que de la revisión de las piezas procesales se constató que la audiencia de formulación de acusación fue programada, nuevamente[footnoteRef:2], para el 12 de marzo de 2026; de igual manera, no se avizora solicitud alguna -previo a la interposición de la demanda de amparo- ante el despacho a cargo proponiendo el reclamo alegado. [2: 01CarpetaPrimeraInstancia – C01Conocimiento - 70Constancia secretarial- falta de quorum en diligencia del 20 de enero de 2026.] Al margen de lo anterior, para la Sala es evidente la mora judicial en la que ha incurrido el juzgado de conocimiento para celebrar la referida diligencia, pese a no haber sido objeto de cuestionamiento en la demanda de tutela, se exhortará al Juzgado 10° Penal del Circuito de Barranquilla para que imprima celeridad al trámite cuestionado.

Por último, cabe recordar que el carácter residual del mecanismo de amparo impide al juez de tutela intervenir en las competencias judiciales ordinarias, hasta tanto no se haya agotado el trámite ordinario, a menos que se quiera evitar un perjuicio irremediable derivado de una irregularidad manifiesta y con incidencia en los derechos fundamentales de su promotor, lo cual no se evidencia en el caso concreto.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por JORGE LUIS SAAVEDRA OLAVE contra el Juzgado 10° Penal del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado 10° Penal del Circuito de Barranquilla para que imprima celeridad a la celebración de la audiencia de formulación de acusación, sin dilaciones.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3714-2026 Tutela de 2. a instancia n. o 151714 Acta n. o 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por JORGE LUIS SAAVEDRA OLAVE contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida frente al Juzgado 10° Penal del Circuito de la misma ciudad.