CUI 54001220400020250003901 Número Interno 143703 Tutela Segunda Instancia Nelson Daniel Apolón CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3714-2025 Radicación N.° 143703 Acta No. 055 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por el Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el que se amparó el derecho fundamental al debido proceso de NELSON DANIEL APOLÓN, conculcado por esa entidad, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esa ciudad, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. 2.
Del presente trámite se comunicó a las autoridades mencionadas; al Establecimiento Carcelario de Honda (Tolima); al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de ese municipio; al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga y a los Juzgados 1°, 3°, 5° y 6° de esa especialidad de esa urbe; y a los Juzgados 1° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
ANTECEDENTES 3. Por medio de sentencia del 30 de julio de 2004, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta condenó a NELSON DANIEL APOLÓN a 360 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.1.
De igual modo, el 27 de marzo de 2009, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña condenó al mencionado a la pena de 114 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa. 4. Posteriormente, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante providencia del 28 de mayo de 2013, dispuso la acumulación jurídica de las penas, por lo que fijó como sanción principal la pena de 408 meses de prisión. 5.
Por estos procesos, APOLÓN se encuentra privado de la libertad desde el 31 de octubre de 2002, habiendo estado recluido[footnoteRef:1]: [1: De acuerdo con lo consignado en la cartilla biográfica del condenado.] - En la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne (Boyacá) desde el 26 de diciembre de 2007 hasta el 6 de mayo de 2010. - En la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander) desde el 13 de mayo de 2010 hasta el 27 de febrero de 2016. - En la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada (Caldas) desde el 17 de marzo de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017. - En el Establecimiento Carcelario de Honda (Tolima) desde el 5 de septiembre de 2017 hasta el 18 de diciembre de 2019. - En el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta desde el 20 de enero de 2020 hasta la fecha. 6.
Actualmente, la sanción es vigilada por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (rad. actual 54001318700720240047400).
7. NELSON DANIEL APOLÓN presentó demanda de tutela con el propósito de que se resguardaran sus garantías fundamentales de petición y debido proceso. 8. Para el efecto, argumentó que les solicitó a los establecimientos penitenciarios en donde ha estado recluido, la expedición de los certificados de Trabajo, Estudio y Enseñanza (TEE) así discriminados: A la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón (CPAMS de Girón) Desde Hasta 31 de octubre de 2002 31 de diciembre de 2002 1° de diciembre de 2004 28 de febrero de 2006 1° de mayo de 2006 31 de julio de 2007 Al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (COCUC) Desde Hasta 1° de octubre de 2014 30 de julio de 2015 A la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada (CPAMSDORADA) Desde Hasta 1° de febrero de 2016 31 de marzo de 2016 1° de enero de 2017 17 de diciembre de 2019 9.
Por otra parte, expuso que el COCUC no ha remitido a los Juzgados que han vigilado su condena los certificados de TEE 15851810 y 16014143. 10. Además, señaló que la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón no ha remitido a la judicatura los siguientes TEE: De la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón # ref.
Fecha Horas Motivo 01964 Noviembre 2004 120 Estudio 137361 Diciembre 2008 2020 Estudio 138484 Febrero 2009 120 Estudio 142770 Marzo 2010 108 Estudio 142821 Abril 2010 54 Estudio 11. También mencionó que el 30 de septiembre de 2024 le pidió al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta su intervención para recuperar todos los certificados mencionados y reconocerle la redención correspondiente. 11.1.
Sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta a esa última postulación. 12. En ese contexto, pretende que le respondan sus peticiones, se disponga anexar dichos cómputos a su hoja de vida y le remitan copia de todos ellos. III. EL FALLO IMPUGNADO 13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 11 de febrero de 2025, concedió parcialmente la protección invocada. 13.1.
En primer lugar, precisó que el 30 de septiembre de 2024 el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta recibió la petición de NELSON DANIEL APOLÓN con el propósito de obtener los certificados de TEE que refirió en su demanda de amparo. 13.2. Además, el a quo constitucional advirtió que mediante auto No. 151 del 3 febrero del año que avanza, el despacho vigía ofició a las cárceles de Girón, Cúcuta y La Dorada para que «de manera conjunta y de acuerdo a sus funciones, alleguen los certificados TEE, y, certificación de conducta, o, informen lo correspondiente sobre dichos cómputos ya que no reposan en el expediente ». 13.3.
Añadió que esa providencia no ha sido notificada al accionante, por lo que exhortó a la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta a que efectuara esa labor. 14. Acto seguido, el fallador de primera instancia, procedió a verificar la remisión de los certificados solicitados y cuáles a la fecha no han sido remitidos o reconocidos.
Puntualizó[footnoteRef:2]: [2: Cuadro extraído del fallo de primera instancia constitucional.] Fechas de certificados y No. de TEE Penitenciaria que debe enviarlo Estado «Certificado 01964 de noviembre de 2004 por 120 horas de estudio» «CPAMS GIRÓN» «No fueron reconocidos en el auto del 13 de enero de 2012 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, porque no obraba certificado de conducta, por lo que ese despacho oficio al CPAMS Girón». «Certificado 137361 de diciembre de 2008 por 202 horas de estudio» «Certificado 138484 de febrero de 2009 por 120 horas de estudio» «Certificado 142770 de marzo de 2010 por 108 horas» «Certificado 142821 de abril de 2010 por 54 horas de estudio» «Octubre 31 de 2002 a diciembre 31 de 2002» «CPAMS GIRÓN» «Indicó el COCUC que se le había informado al accionante que los debía requerir ante el CPAMS Girón». «Diciembre 1 de 2004 a febrero 28 de 2006» «Mayo 1 de 2006 a julio 31 de 2007 «Octubre de 2014 a junio de 2015 Certificado 1581810, 160141143 de octubre de 2014 a mayo de 2015» «COCUC» «En auto de abril 4 de 2016 el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reconoció la redención de pena de estos certificados de los periodos agosto 6 de 2014 a noviembre 4 de 2014, noviembre 5 de 2014 a noviembre 30 de 201531, luego de que el CPAMS Girón allegara la certificación de calificación». «Febrero 1 de 2016 a marzo 31 de 2016» «CPAMS GIRÓN CPAMSDORADA» «Indicó el Penal de la Dorada Caldas que hasta febrero 27 de 2016 estaba en actividad en el CPAMS GIRÓN, por lo tanto, este periodo corresponde certificarlo este centro de reclusión y en cuanto al periodo comprendido en el mes de marzo no tenía actividad asignada esto teniendo en cuenta que fue trasladado al CPAMSDORADA y le fue asignada actividad hasta el día abril 11 de 2016 como consta en el histórico de actividades de interno. El periodo de 1 a 27 de febrero de 2016 fue remitido por el CPAMS Girón al COCUC en el año 2023.
No se evidencia que le hayan sido reconocidos». «Enero 1 de 2017 a diciembre 17 de 2019» «COCUC, EPMSC HONDA, CPAMSDORADA» «Se corroboró que, el interno fue traslado al EPMSC Honda, COCUC y la Dorada durante este periodo y se le reconocieron los siguientes periodos de redención: Enero 1 de 2017 a marzo 31 de 2017 por el CPAMS DORADA Abril 1 de 2017 a marzo 31 de 2017 por el CPAMS DORADA. septiembre 7 de 2017 a septiembre 29 de 2017 por el EPMSC Honda diciembre 18 de 2019 a diciembre 31 de 2019 COCUC.
Se evidencia que le fueron reconocidos en mayo 11 de 2017 505 días por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la Dorada. EL Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en julio 25 de 2023 le reconoció el certificado 16714252 de septiembre de 2017 por 7.25 días» 15. Adicionalmente, el Tribunal trajo a colación que en auto del 7 noviembre de 2023 el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta determinó que el accionante -a esa fecha- había descontado entre redención de pena y privación física un total de 310 meses y 1.87 días de su condena. 15.1.
Además, el fallador del amparo mencionó que, en esa providencia, se requirió al COCUC para que remitiera los certificados de trabajo relativos a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2017 y 2018. 15.2. Igualmente, puso de presente que el CPAMS de Girón no remitió al COCUC ni al despacho vigía de su momento los certificados de TEE del «periodo de febrero 1 a febrero 27 de 2016 y no se encuentran los demás cómputos solicitados en esta acción constitucional por el accionante» (sic). 16.
De tal forma, advirtió el a quo que «no se logró evidenciar que se hubiesen remitido por el CPAMS Girón en su totalidad los certificados de redención y de conducta de los periodos génesis de esta acción constitucional, ni tampoco que el COCUC hubiese dado respuesta al juzgado de penas con referencia a informar de los periodos de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2017 y 2018 cuales han sido los certificados recibidos y reconocidos y además, para que informen si se encuentra pendiente algún certificado de redención, sin que se evidencia que el COCUC haya dado respuesta a dicho requerimiento». 16.1.
A la par que adujo que ante la falta de respuesta del COCUC «es necesario que, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas verifique cuales periodos han sido redimidos y cuáles son los faltantes». 16.2. Por lo que concluyó que «resulta palpable la flagrante vulneración del debido proceso, porque dicha situación le impide al accionante que se realice la redención de la totalidad de los periodos redimidos, aunado a no tener verdadera certeza del tiempo que lleva privado de la libertad». 17.
Y, en consecuencia, dispuso: «1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de NELSON DANIEL APOLÓN. En consecuencia, ORDENAR al CPAMS GIRÓN que dentro del término de diez (10) días remita con destino al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al COCUC y al accionante los siguientes certificados de redención y certificaciones de conducta: ✓ Certificado 01964 de noviembre de 2004 por 120 horas de estudio ✓ Certificado 137361 de diciembre de 2008 por 202 horas de estudio ✓ Certificado 138484 de febrero de 2009 por 120 horas de estudio ✓ Certificado 142821 de abril de 2010 por 54 horas de estudio ✓ Octubre 31 de 2002 a diciembre 31 de 2002 ✓ Diciembre 1 de 2004 a febrero 28 de 2006 ✓ Mayo 1 de 2006 a julio 31 de 2007 En consecuencia, una vez reciba la información el Juzgado vigía, procederá a constatar si sobre estos se ha emitido redención de pena o no, en caso negativo procederá a adoptar la decisión que corresponda en un término no superior a los 30 días hábiles. 2.
ORDENA R al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verifique si ya le fue concedido al accionante la redención de pena correspondiente al periodo de febrero 1 a 27 de febrero de 2016, certificado que fue enviado por el CPAMS Girón al COCUC en el 2023, y en caso de no haberse reconocido proceda de conformidad dentro de los 10 días hábiles siguientes, a la notificación de este proveído. 3.
ORDENA R al COCUC que verifique cuales certificados de redención de pena de los períodos de 2017 a 2019 hacen falta por reconocimiento y le informe al juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Autoridad última a la que se exhorta si es del caso que adopte decisión de fondo en el menor tiempo posible. 4. EXHORTAR a la oficina jurídica para que proceda a realizar la notificación del auto emitido por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en febrero 3 de 2025, en caso de no haberlo hecho aún, remitiendo copia con destino a este trámite del debido enteramiento de la decisión adoptada».
V. LA IMPUGNACIÓN 18. Fue presentada por el Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón, quien pidió que se deje sin efectos la orden impartida en el numeral primero del fallo. 18.1. Para el efecto, reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda de amparo, relacionados con la existencia de cosa juzgada constitucional, pues previamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta había fallado una tutela promovida por NELSON DANIEL APOLÓN que buscaba lo mismo que la presente acción (rad. 54-001-22-04-000-2023-00575-00). 18.2.
Mencionó que, consultada la cartilla biográfica y el módulo Consulta Ejecutiva del Sisipec Web, encontró: «✓ Certificado 01964 de noviembre de 2004 por 120 horas de estudio: Se desconoce en que establecimiento Carcelario del Orden Nacional se encontraba. ✓ Certificado 137361 de diciembre de 2008 por 202 horas de estudio: Se encontraba a cargo del CPAMS BARNE. ✓ Certificado 138484 de febrero de 2009 por 120 horas de estudio: Se encontraba a cargo del CPAMS BARNE. ✓ Certificado 142821 de abril de 2010 por 54 horas de estudio: Se encontraba a cargo del CPAMS BARNE. ✓ Octubre 31 de 2002 a diciembre 31 de 2002: Se desconoce en que establecimiento Carcelario del Orden Nacional se encontraba. ✓ Diciembre 1 de 2004 a febrero 28 de 2006: Se desconoce en que establecimiento Carcelario del Orden Nacional se encontraba. ✓ Mayo 1 de 2006 a julio 31 de 2007: Se encontraba a cargo del CPAMS BARNE». 18.3.
Y expuso que APOLÓN estuvo bajo su cargo de mayo de 2010 y hasta febrero de 2016, por lo cual remitió los certificados TEE y de conducta del condenado correspondientes a ese lapso. 18.4. Y concluyó, que no le corresponde atender la orden de protección, por lo que reiteró que debe modificarse la decisión de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 19.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1992, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, pero se observa que se debe decretar la nulidad de la actuación. 20. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 20.1.
Por su carácter residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21. La Sala ha precisado que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. 21.1.
Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida integración del contradictorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: « La integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos mencionados.
Por lo cual, “es deber del juez desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 583 de 2015 recogió las reglas establecidas en la jurisprudencia a efectos de declarar la nulidad de las providencias judiciales por indebida integración del contradictorio. Dicha providencia dispone como primera regla que el juez de tutela debe integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.
Así, cuando la demanda de tutela se dirige contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, “bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional.” La segunda regla señala que la integración del contradictorio también se aplica en el caso en que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.
La tercera regla se refiere a los efectos de la indebida integración del contradictorio para el derecho común y para la acción de tutela. El artículo 133 del Código General del Proceso prevé como una nulidad insubsanable la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, de manera que, la nulidad por la falta de notificación de una providencia diferente a este podrá ser subsanada durante el trámite.
En todo caso, si ello no sucede así, el efecto de la falta de integración del contradictorio para el derecho común – según lo referido por la tercera regla – es la adopción de decisiones inhibitorias. A diferencia de lo anterior, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 dispone de forma expresa que el juez debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan un interés directo puedan ejercer su derecho a la defensa de forma oportuna.
Así, el contradictorio debe integrarse a fin de que las partes o terceros interesados “resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Por último, la cuarta regla señala que “si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte [footnoteRef:3]».
(Destaca la Sala). [3: CC Auto A-1087 de 2022.] 21.2. Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela[footnoteRef:4]. [4: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] 22. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que NELSON DANIEL APOLÓN acudió al amparo constitucional, buscando – entre otras- que le otorgaran copia de los certificados TEE: Desde Hasta 31 de octubre de 2002 31 de diciembre de 2002 1° de diciembre de 2004 28 de febrero de 2006 1° de mayo de 2006 31 de julio de 2007 # ref.
Fecha Horas Motivo 01964 Noviembre 2004 120 Estudio 137361 Diciembre 2008 2020 Estudio 138484 Febrero 2009 120 Estudio 142770 Marzo 2010 108 Estudio 142821 Abril 2010 54 Estudio 22.1. Y que los mismos fueran remitidos al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que se estudiara la posibilidad de redimir su pena con base en ellos. 23.
Así pues, mediante auto del 31 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso avocar conocimiento del presente asunto ordenando vincular al CPAMS de Girón, al CPAMS de La Dorada, al COCUC, a los Juzgados 1° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al despacho homólogo 7° de Cúcuta. 23.1.
Por auto del 7 de febrero de 2025, el Magistrado Ponente del asunto, dispuso vincular al EPMSC de Honda; a los Juzgados 5° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Centro de Servicios de esa especialidad de esa ciudad; también a los Juzgados 1° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta; y al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada. 24.
Al respecto la Sala evidencia que acertó el a quo al vincular a todas las autoridades previamente señaladas. 24.1. Pero, al revisarse la cartilla biográfica de NELSON DANIEL APOLÓN, se observa que el Tribunal omitió integrar al contradictorio a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de El Barne (Boyacá) y a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, entidades que pueden brindar con precisión la información que requiere el accionante. 24.2.
Lo anterior, atendiendo que el demandante estuvo recluido en el CPAMS de El Barne desde 2007 hasta 2010; y la Dirección del INPEC puede informar en qué sitio estuvo privado de la libertad APOLÓN desde 2002 hasta 2007, pues la cartilla biográfica del actor está incompleta[footnoteRef:5]. [5: Y ello, incluso contraviene el al artículo 76 de la Ley 65 de 1993 (Modificado por el art. 54, Ley 1709 de 2014), que estableció: «ARTÍCULO
76. REGISTRO DE DOCUMENTOS. La respectiva cartilla biográfica contenida en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) deberá estar correctamente actualizada con el fin de que no sea necesaria la remisión de documentos al establecimiento al cual ha sido trasladada la persona privada de la libertad.
Allí debe estar contenida la información sobre tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina, estado de salud, otros traslados y toda aquella información que sea necesaria para asegurar el proceso de resocialización de la persona privada de la libertad. La cartilla biográfica podrá ser consultada en cualquier momento por el juez competente y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para el mejor desarrollo de sus funciones».
En igual sentido, el Decreto 2545 de 1997, por el cual se adoptó el Formato Único Nacional de Prontuario y Cartilla Biográfica, en el que se reiteró el deber de los directores de establecimientos de reclusión y asesores jurídicos correspondientes de mantener actualizada la información de los internos: «Artículo 4º. Es deber de los directores de establecimientos de reclusión y de los asesores jurídicos correspondientes, mantener permanentemente actualizados los datos del Formato Único Nacional de Prontuario y Cartilla Biográfica». ] 24.3.
Además, en su respuesta al trámite el COCUC mencionó que el registro de cómputos «para ese tiempo se realizaban de manera manual», por lo que muy probablemente esas entidades cuenten con esos registros. 24.4. De manera que, resultaba necesario convocárseles al contradictorio, en tanto que a partir de sus informes se llegaría a resolver adecuadamente uno de los requerimientos de la demanda de amparo, lo cual es justamente el objeto de debate en la impugnación. 25.
Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de vincular a las autoridades ya señaladas, como sujetos indispensables del contradictorio a fin de resolver correctamente las pretensiones del accionante, aspecto que desconoce los mandatos del artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional. 26.
Por ende, se dejará sin efectos lo actuado a partir del fallo de tutela de primera instancia emitido el 11 de febrero de 2025, inclusive. 27. Se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservaran su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el fallo emitido al interior del presente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de El Barne (Boyacá) y a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21