Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 143.102 CUI 76001220400020240152001 Leonardo Fabio Vásquez Ceballos SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3713-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.102 Acta 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Leonardo Fabio Vásquez Ceballos contra la sentencia de tutela del 20 de enero de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente su solicitud de amparo constitucional, por hecho superado.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas recaudadas en este trámite, la Corte entiende que, el 25 de abril de 2011, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín condenó a Leonardo Fabio Vásquez Ceballos como autor de homicidio agravado, consumado y tentado, y de porte ilegal de armas de fuego. Le impuso una pena de prisión de 672 meses –56 años–, sin posibilidad de suspensión condicional de su ejecución ni prisión domiciliaria.
El Juzgado 4º Penal de Ejecución de Penas de Cali vigila el cumplimiento de esa sanción. El accionante le solicitó que redujera su condena de 56 a 50 años. Esto, porque la Ley 2197 de 2022 estableció que esa última es el límite punitivo máximo para el delito de homicidio agravado. Afirmó el actor que, el 25 de agosto de 2023, el Juzgado le negó su pretensión «formalmente», sin resolver la postulación relativa a la aplicación, por favorabilidad, de dicha ley.
Por estos motivos, Leonardo Fabio interpuso acción de tutela en contra de este Juzgado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Solicitó al juez constitucional ordenarle redosificar su pena con base en la Ley 2197 de 2022, cuya aplicación solicitó por favorabilidad. 2. Trámite de la acción. El 16 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió traslado de ella a la autoridad accionada. 3.
La respuesta. El Juzgado 4º de EPMS de Cali solicitó su desvinculación del presente trámite. Indicó que, mediante auto interlocutorio No. 023 de 13 de enero de 2025, resolvió de fondo la solicitud de redosificación formulada por Leonardo Fabio. Remitió copia de la referida providencia judicial. 4. La sentencia recurrida. El 20 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali expuso que, si bien pudo existir una violación al derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación, esa posible afectación cesó al momento en el que el Juzgado resolvió de forma coherente el pedimento del actor, mediante el auto interlocutorio No. 023 del 13 de enero de 2025.
Por lo tanto, declaró la carencia de objeto de la acción de tutela, por hecho superado. 5. La impugnación. En el acto de notificación personal del fallo de tutela de primera instancia, Leonardo Fabio, únicamente, manifestó que impugnaba la citada decisión. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.
Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado[footnoteRef:1], (ii) la situación sobreviniente[footnoteRef:2] y (iii) el daño consumado[footnoteRef:3]. [1: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.
Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [2: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [3: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 4.
Caso concreto. El accionante pretende que el Juzgado 4º de EPMS de Cali le resuelva una solicitud de redosificación de la condena de 56 años de prisión que le impuso, el 25 de abril de 2011, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín. Lo anterior, según el accionante, es viable si se le aplican las normas previstas en la Ley 2197 de 2022.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite constitucional el despacho judicial accionado remitió el auto interlocutorio No. 023 de 13 de enero de 2025, por medio del cual resolvió de fondo la postulación del accionante. Este, al ser notificado del fallo, simplemente expresó que impugnaba la decisión. Esta última circunstancia no es obstáculo para que la Corte adopte una decisión. La jurisprudencia constitucional desde hace mucho tiempo atrás ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» – Cfr. C.C. Auto 045/1998–. 5.
Aclarado lo anterior, la Corte constata que la pretensión del accionante se circunscribía a que el Juzgado que vigila su condena emitiera un pronunciamiento de fondo en relación con su postulación de redosificación de pena con la aplicación de las normas previstas en la Ley 2197 de 2022. Ello, porque esta normatividad, establece una pena de prisión máxima para el delito de homicidio agravado de 50 años, lo cual, el actor considera le es más favorable. 6.
El 13 de enero de 2025, el Juzgado 4º de EJPMS de Cali profirió el auto interlocutorio que resolvió de fondo esa pretensión, negándosela. Expuso razonadamente por qué no le era permitido, en fase de ejecución, modificar la pena tasada en las instancias. En efecto, el Juzgado respondió que no estaba facultado para variar las penas que está vigilando ni para corregir errores que a juicio de los sujetos procesales pudieron presentarse en la tasación de sus penas.
Le explicó al penado que las sentencias ejecutoriadas están cobijadas por el principio de la cosa juzgada y, por las presunciones de acierto y legalidad. Esto implica que existe la presunción de que las sanciones en ellas impuestas y que le corresponde vigilar, son legales y resultado de un juicioso estudio. Asimismo, le dio a conocer que los jueces de ejecución no tienen permitido modificarlas a no ser que se encuentren con un cambio de legislación más favorable.
Le precisó que, en su caso, esa situación no acontece. Esto, porque la norma que refirió no implica una rebaja de penas para el delito por el cual fue declarado responsable penalmente. También le denegó la declaración de prescripción de la sanción penal, otra de las postulaciones formuladas por Leonardo Fabio. Por último, le reconoció a este una redención de pena. 7.
En ese contexto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, pues la finalidad perseguida por el demandante está satisfecha. Ello, porque el Juzgado de Ejecución de Penas accionado le resolvió de fondo sus postulaciones. Además, lo hizo antes de que el Tribunal de primera instancia emitiera una orden en tal sentido. 8. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por el demandante ha cesado.
Por lo tanto, confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 20 de enero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1