CUI 11001020400020250048900 Número interno 143722 José Alfredo Díaz Gutiérrez Tutela de 1° CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3712-2025 Radicación nº 143722 Acta No. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ALFREDO DÍAZ GUTIÉRREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 10 Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, libertad, «seguridad jurídica» y «a la no reforma en peor». 2.
Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales mencionadas y se vinculó a Davivienda S.A., al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el No. 680016000159201408963. II.
HECHOS 3. El 20 de agosto de 2014, JOSÉ ALFREDO DÍAZ GUTIÉRREZ y Martín González Chaparro, ingresaron a la oficina abierta al público del Banco Davivienda S.A., ubicada en la carrera 27 # 51 Bs-16 de Bucaramanga, portando armas de fuego, con las cuales intimidaron a las personas que se encontraban en ese lugar y lograron apoderarse de los dineros obrantes en las cajas. 4.
Por esos hechos, se adelantó el proceso penal 680016000159201408963 en contra de DÍAZ GUTIÉRREZ; en el cual la defensa y la Fiscalía estipularon probatoriamente que el monto hurtado ascendía a la suma de $12.791.400[footnoteRef:1]. [1: Récord 9:04 – 12:03 del audio de la audiencia preparatoria celebrada el 18 de septiembre de 2015 68001600015920140896300_680013109010_5 y fue la única estipulación procesal.] 5.
Posteriormente, el 23 de noviembre de 2020, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento condenó a DÍAZ GUTIÉRREZ a la pena de 72 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable como coautor del delito de hurto calificado y agravado. 5.1. El Despacho de primera instancia, tasó la pena en ese monto luego de aplicar la rebaja del 50% de la pena consagrada en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, pues evidenció que el procesado consignó $5.000.000 a Davivienda S.A., por concepto de «indemnización integral». 6.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de víctimas la apeló y el 1° de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga modificó la sentencia en el siguiente sentido: «RESUELVE:
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de imponer a JOSE ALFREDO DIAZ GUTIERREZ la pena principal de 144 meses de prisión.
SEGUNDO. – REVOCAR el numeral quinto de la sentencia impugnada y en su lugar negar le ejecución privativa de la libertad en su lugar de residencia. En consecuencia, una vez ejecutoriada esta decisión, líbrese de inmediato la orden de captura correspondiente.
TERCERO. - CONFIRMAR la sentencia condenatoria de primer grado en todo lo demás que fue objeto de concreta apelación CUARTO. - Informar que, en contra de la presente decisión, para el procesado y su defensor procede el recurso de impugnación especial de que trata la sentencia C-792 de 2014, en atención a lo dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP1263 de abril 3 de 2019, en los términos dispuestos para el recurso de casación, los cuales corren de manera simultánea con este último, el que pueden presentar las demás partes e intervinientes, en los términos que establece el artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,» 6.1. Fundamentó la variación en la condena, en que la consignación por concepto de perjuicios ejecutada no podía considerarse una indemnización integral, ya que no cubre la totalidad del perjuicio probado, por lo cual no era procedente conceder la rebaja del canon 269 del Código Penal. 7. En ese contexto, JOSÉ ALFREDO DÍAZ GUTIÉRREZ promueve acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, libertad «seguridad jurídica» y «a la no reforma en peor». 7.1.
Para el efecto, indicó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, al no tener por acreditada la indemnización «total» de perjuicios, teniendo en cuenta únicamente la estipulación probatoria sobre el monto de lo hurtado. 7.2. Puntualizó que el convenio entre los intervinientes procesales, no significa que haya renunciado a sus derechos y que la misma no admita debate.
Adicionalmente, refirió que lo realmente estipulado fue «el acto procesal [de] denunciar», más no lo que se denunció y tampoco la cuantía apoderada ilegalmente. 7.3. Señaló que con la emisión de esa providencia se configura un perjuicio irremediable, ya que la sanción que se le impuso «no corresponden (sic) a la legalidad ni a la realidad efectiva y jurídica de mi caso en particular», en especial porque desconoció el principio «a la no reforma en peor». 7.4.
Mencionó que no promovió el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por sus «escasos recursos económicos», lo que le imposibilitó pagar los honorarios de un especialista en el asunto. 7.5. Así, DÍAZ GUTIÉRREZ propone que «con el examen de tutela (sic), (…) constatar en el fallo de segunda instancia, la existencia de situaciones irregulares desde un aspecto sustantivo, factico, orgánico o procedimental, para que una vez, advertido ello, se entre a adoptar las medidas correctivas que sean necesarias, para retrotraer en tiempo y espacio la decisión que originalmente me fuera emitida con sujeción a lo probado y habilitado en juicio oral, para la emisión de mi castigo». 8.
Pretende entonces, que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, «disponer la confirmación de la decisión de primera instancia». 8.1. Subsidiariamente pidió «de no ser de recibo mis argumentos principales, se declare la irregularidad de los actos procesales que vulneran mis derechos fundamentales, para que en pro del amparo de mis resguardo (sic) superior, pueda acceder al ejercicio indemnizatorio en procura del resarcimiento y compensación de perjuicios causados con el comportamiento ilícito, por el que fui sancionado, haciéndose con esto, la aplicación de una justicia en equidad e imparcialidad (sic) ».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 9. Con auto del 28 de febrero de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En informe del 3 de marzo siguiente, la Secretaría comunicó que notificó la mentada decisión. 9.1.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que mediante providencia del 1° de octubre de 2024, resolvió darle la razón a la impugnación que propuso el apoderado de Davivienda S.A. y como consecuencia condenó a JOSÉ ALFREDO DÍAZ GUTIÉRREZ a la pena principal de 144 meses de prisión, atendiendo que no era posible conceder la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal.
Especificó que esa decisión fue notificada a los sujetos procesales y, ante la ausencia de recursos por parte de los mismos, se emitió constancia de ejecutoria el 29 de noviembre de 2024, ordenando devolver el proceso al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga. Remitió copia de toda la actuación cuestionada. 9.2. La Procuraduría 58 Judicial II Delegada en Asuntos Penales de Bucaramanga se opuso a la concesión del amparo, pues no observó en el trámite penal seguido contra el accionante la vulneración de sus derechos e indicó que la pretensión del actor es revivir etapas procesales superadas.
Asimismo, adujo que se incumple el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad, ya que DÍAZ GUTIÉRREZ no agotó el recurso de casación, el cual era el mecanismo eficaz con el que contaba para atacar la decisión censurada. 9.3. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC pidió que se declare su falta de legitimidad en la causa por pasiva, porque estimó que la acción se dirige únicamente contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 10 Penal del Circuito de esa ciudad.
Por lo que precisó que el INPEC no está amenazando los derechos del actor. 9.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ALFREDO DÍAZ GUTIÉRREZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 11.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Asimismo, cómo ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 14. Problema jurídico 14.1. En el presente evento, JOSÉ ALFREDO DÍAZ GUTIÉRREZ, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por la decisión del 1° de octubre de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que le impuso una pena definitiva de 144 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable como coautor del delito de hurto calificado y agravado. 14.2.
En su sentir, esa determinación no corresponde «a la legalidad ni a la realidad efectiva y jurídica» del caso, en especial porque el fallador desconoció el principio «a la no reforma en peor» e interpretó erradamente la única estipulación probatoria que convinieron la Fiscalía y la defensa en la audiencia preparatoria. 15. Análisis a los requisitos de procedibilidad 15.1.
Aclarado lo anterior, para el presente caso, evidencia la Sala, frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso;
(ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro del término razonable de seis meses, pues la decisión que zanjó el asunto es del 1° de octubre de 2024 y la tutela se interpuso el 26 de febrero de 2025; (iii) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales;
(iv) no se dirige contra un fallo de tutela. (v) Frente al presupuesto de que no se trate de una irregularidad procesal, lo cierto es que el actor reprocha una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expuso la Sala accionada en su decisión. Por lo que se entiende cumplido este presupuesto. 15.2. Sin embargo, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para controvertir la dosificación de la sanción efectuada por el Tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia era el recurso extraordinario de casación (CSJ STP8459-2021). 15.3.
Ello, conforme con la jurisprudencia de esta Colegiatura[footnoteRef:3], la cual ha permitido que se ataque en casación una sentencia por errores en el proceso de dosificación punitiva, resultando imprescindible que se indique con exactitud la fase del proceso en la cual se produjo el error, y se establezca la clase de yerro cometido, pues cada etapa implica que la actividad del juzgador se someta a parámetros normativos distintos (AP4153-2018). [3: Cfr. CSJ.
AP. del 27 de junio de 2018. Rad. 48839.] 15.4. Así, se tiene que aun cuando JOSÉ ALFREDO DÍAZ GUTIÉRREZ contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar sus observaciones a través de una demanda de casación, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario, como se indicó anteriormente (STP6249-2021). 15.5.
Aunque la parte accionante justificó su inactividad en la falta de recursos económicos para contratar a un profesional del derecho, ello no es de recibo, pues ha de indicarse que el ordenamiento jurídico, en garantía del derecho de defensa, prevé la asistencia gratuita de un defensor designado por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso de defensa citado (art. 8 literal e) y art. 118 CPP y CSJ STP13138-2024). 15.6.
Con base en lo expuesto, la Sala evidencia que la alegación referida a la falta de recursos para recurrir solo se puso de presente en la tutela, sin que dentro del proceso ordinario se pudiera decidir sobre el asunto. 16. Ahora bien, esta Sala debe aclarar que equivocadamente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que contra la decisión del 1° de octubre de 2024 el actor podía formular el mecanismo de impugnación especial, contrariando así lo mencionado en el acápite 15.3. de esta providencia y lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en el auto CSJ AP1263-2019. 16.1.
Lo anterior, porque no se está en presencia de una primera condena contra el actor que habilite el mecanismo de defensa mencionado. 16.2. No obstante, el mencionado yerro no constituye por sí solo una vía de hecho ni hace procedente la acción, pues –en todo caso- DÍAZ GUTIÉRREZ debió efectuar alguna manifestación de oposición a la sentencia de segunda instancia para que los jueces ordinarios de la causa se pronunciaran sobre sus inconformidades frente a la determinación refutada y, de resultar procedente, encausaran el libelo que llegará a presentar. 16.3.
Pero como no efectuó ningún pronunciamiento en el curso del proceso para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, pues recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación (STP5406-2018 y STP814-2025). 16.4.
De acuerdo con las anteriores precisiones, de entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003). De la razonabilidad de la decisión cuestionada 17. Con todo y lo anterior, valga destacar que, si se superara tal circunstancia tampoco prosperaría el amparo, habida cuenta que la decisión cuestionada no constituye una afrenta a las garantías del libelista, pues la misma comporta un pronunciamiento razonable. 18.
En primer lugar, la decisión del Tribunal accionado, refirió que el inconformismo planteado por Davivienda S.A. tenía que ver con la procedencia del artículo 269 del Código Penal y que llevó a que la primera instancia concediera una rebaja de pena de prisión de la mitad, dejando una condena final de 72 meses de prisión. Por lo que adujo el fallador que era necesario verificar la procedencia de la figura jurídica establecida en la mencionada normativa. 18.1.
Por ello, la Corporación accionada procedió a hacer un recuento de la actuación y a citar jurisprudencia relacionada con la aplicación del canon mencionado, las estipulaciones probatorias y la indemnización de los perjuicios (citó la CSJ SP, 8 jul. 2020, rad. 50659 y a la SP radicada 55898 del 24 de abril de 2024). 18.2. Acto seguido, el cuerpo colegiado destacó que durante la audiencia preparatoria entre la Fiscalía y la defensa se estableció como estipulación probatoria que los implicados sustrajeron «$12.791.400 PESOS» y que los testigos que acudieron al juicio no hicieron una alusión específica sobre el monto hurtado. 18.3.
Por ello, refirió que no era posible concluir que el monto a reparar debía resultar inferior a $12.791.400. 18.4. Así las cosas, concluyó que a pesar de que JOSÉ ALFREDO DÍAZ GUTIÉRREZ consignó $5.000.000 como parte de la reparación a Davivienda S.A., dicha suma representa una fracción del monto realmente probado, lo que implica que no se ha cumplido con la restitución total del objeto material del delito. 18.5.
Y destacó que la diferencia entre el valor apoderado ilícitamente y el valor consignado es significativa, y no puede considerarse como una reparación completa en los términos exigidos por la norma. 18.6. De tal forma, la Sala accionada consideró que en la providencia de primer grado no se tuvo en cuenta que la estipulación realizada entre la defensa y la Fiscalía era plenamente válida, ya que determinar el monto de lo hurtado constituye un hecho relevante que no afecta las garantías constitucionales. 19.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior de Bucaramanga expuso «como quiera que no resulta procedente conceder la rebaja aludida, tenemos que, la prisión domiciliaria se concedió en aplicación del artículo 38G del Código Penal, tras el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta en primera instancia (72 meses) ya que lleva purgados 42 meses 15 días por cuenta de este asunto, y considerando que la pena ha sido reajustada a 144 meses, el sentenciado no ha cumplido con los requisitos para acceder a ese beneficio y en consecuencia, deberá negarse el sustituto concedido y cumplir su condena en un establecimiento penitenciario que para tal efecto sea determinado por el INPEC». 20.
En ese orden, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera o irracional de la autoridad judicial accionada, sino que obedece a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto, lo cual impide la intervención del juez constitucional. 21. A ello debe añadirse que de la revisión del audio de la audiencia preparatoria celebrada el 18 de septiembre de 2015[footnoteRef:4] (a la que asistió el procesado, su defensor, la representante del Ministerio Público y el ente acusador) se extrae lo siguiente: [4: Audio 68001600015920140896300_680013109010_5.] «Juez: Señor fiscal, ¿hay interés en hacer estipulaciones probatorias con la defensa? Fiscal: Si su señoría. Juez: Si ya las concretaron, las puede poner de presente.
Fiscal: Se da como hecho cierto y probado que el día 20 de agosto del año 2014, en las instalaciones del Banco Davivienda, ubicado en la carrera 27 no. 51bis-16 de esta ciudad, ingresaron varios sujetos, quienes increparon con insultos y gritos y armas (sic) de fuego al cajero y a los funcionarios que allí se encontraban y en esa oportunidad terminaron llevándose consigo la suma de $12.791.400 del Banco Davivienda.
Y que al momento en que se dispusieron a huir del lugar, estas personas abandonaron una motocicleta Pulsar negra. Son todas las estipulaciones, señoría. Juez: Señor defensor, usted me confirma, ¿son estas las estipulaciones probatorias celebradas con la fiscalía? Defensa: Si señoría, se da por cierto el hecho de que sí en esa fecha se llevó a cabo ese atentado en contra de esa entidad bancaria Juez: Y adicionalmente el señor fiscal pone de presente algunas circunstancias adicionales, ¿está de acuerdo? Inclusive en la incautación de una motocicleta con unas características que da el señor fiscal, ¿son exactamente como dice la Fiscalía o hay alguna diferencia? Señor fiscal hagamos claridad, por favor. [pausa de unos minutos] Fiscal: Su señoría, retomando el tema de la estipulación probatoria la Fiscalía mencionó que el correspondiente hurto que se cometió en las instalaciones del Banco Davivienda, finalmente las personas que huyeron dejaron abandonado en el lugar una motocicleta Pulsar negra, esta situación o esa circunstancia de abandono de esa motocicleta, no forma parte de la estipulación. Juez: ¿Cuál es entonces la estipulación señor fiscal, concretamente? Fiscal: Se da como hecho cierto y probado que el día 20 de agosto del año 2014, en las instalaciones del Banco Davivienda, ubicado en la carrera 27 no. 51bis-16 de esta ciudad, se llevó a cabo un hurto por sujetos que ingresaron y con armas de fuego colocaron en estado de indefensión a los funcionarios y se llevaron consigo en esa oportunidad la suma de $12.791.400 (sic).
Juez: Señor defensor, usted me confirma ¿si en esas precisas condiciones es la estipulación probatoria que ha sido celebrada con la Fiscalía? Defensa: Si señor Juez. Juez: Alguna observación por parte del Ministerio Público frente a la estipulación probatoria. Ministerio Público: Ninguna su señoría. Juez: Bien, se le imparte aprobación y en su momento será incorporada en el juicio oral (…)» 21.1.
Por lo que contrario a lo afirmado por el accionante en su tutela, la Corporación accionada no efectuó un análisis equivocado a la estipulación probatoria que celebraron los intervinientes a la diligencia de preparación para el juicio, pues la misma versó sobre el monto de lo hurtado por el accionante. 22. Igualmente, se debe destacar que tampoco se trasgredió el principio de «non reformatio in pejus» consagrado en el artículo 31 superior[footnoteRef:5], pues este se relaciona con la prohibición de reformar en desfavor del procesado la providencia cuando sea apelante único el condenado.
Así, dicha prerrogativa le impide al superior jerárquico, aún con el propósito de rescatar el principio de legalidad, desmejorar la situación del único impugnante, sin que sea admisible ninguna excepción (CC SU-327/95 y SU598/95). [5: Artículo 31 de la Constitución Nacional «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único».] 22.1. Para el caso, quien presentó la apelación contra la sentencia condenatoria fue el apoderado de la víctima -Davivienda S.A.-, no el defensor de DÍAZ GUTIÉRREZ -ni él mismo-, por lo que no puede predicarse que el Tribunal demandado tuviera que limitar su actuar a la cláusula constitucional que impide reformar en el principio protector establecido en favor del sindicado (CSJ STP7465-2023). 23.
Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria del accionante tendiente a que «se declare la irregularidad de los actos procesales que vulneran mis derechos fundamentales, para que en pro del amparo de mis resguardo (sic) superior, pueda acceder al ejercicio indemnizatorio en procura del resarcimiento y compensación de perjuicios causados con el comportamiento ilícito, por el que fui sancionado, haciéndose con esto, la aplicación de una justicia en equidad e imparcialidad (sic) », la Sala reitera que ninguna irregularidad se evidenció dentro del trámite penal 680016000159201408963 y se destaca que la acción de tutela, en principio, no está diseñada para efectuar una declaración para tales fines. 24.
Por lo expuesto, la Corte declarará improcedente la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8