Tutela 2а Instancia N° 103252 BETSY ROCÍO QUIJANO CASTRILLÓN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3710-2019 Radicación n° 103252 Acta 73. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por la ciudadana BETSY ROCÍO QUIJANO CASTRILLÓN, frente al fallo proferido el 16 de abril de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que denegó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, petición y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: De lo narrado por la accionante, se extrae que el 18 de octubre de 2018, elevó petición ante la Sala [Jurisdiccional] Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en relación con el proceso radicado bajo No. 76001 1102000200966601, solicitando se eliminaran los reportes negativos que aparece [n] en Facebook y redes sociales.
Afirma que aún no se le dado respuesta a su reclamo, además que la queja sigue apareciendo en redes sociales afectando sus derechos fundamentales, toda vez que han transcurrido 10 años desde el reporte, por tanto solicita se ordene a la accionada “borrar todo reporte negativo que aparezca en Facebook y redes sociales”. III. DEL FALLO RECURRIDO 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana BETSY ROCÍO QUIJANO CASTRILLÓN, por cuanto: (i) A través del oficio nº 044 del 17 de enero de 2019, remitido a la dirección de correo electrónico de la interesada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió una respuesta relacionada con su pedimento, informándole todas las decisiones que fueron adoptadas dentro del proceso nº 2009-00666, en el cual no registra como disciplinada.
(ii) Del mismo le comunicó que al efectuar la consulta del número de cedula de la demandante en la base de datos de Antecedentes Disciplinarios del Registro Nacional de Abogados, se constató que el mismo no figura en dicho inventario. (iii) Además, le indicó que acorde con las competencias legales atribuidas al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, aquella autoridad carece de facultades para registrar información en redes sociales, motivo por el cual no era «posible acceder al pedimento referido en este reclamo». 4.
Finalmente, para el Tribunal de primera instancia no se configuró ninguna trasgresión de las garantías superiores de BETSY ROCÍO QUIJANO CASTRILLÓN, toda vez que no allegó con la demanda ningún elemento de prueba del cual se pueda colegir que existe una «presunta publicación o reporte negativo, ni en redes sociales, como tampoco en las bases de datos de la entidad accionada».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por la interesada, quien manifestó que, contrario a las argumentaciones de la Corporación de primer grado, hasta los presentes no ha sido notificada por parte del ente cuestionado de la contestación proferida a su requerimiento. Señaló que, aún no se han eliminado los datos negativos que figuran a su nombre en las redes sociales, habida cuenta que al realizar la consulta en el motor de búsqueda Google, sigue registrando información en tal sentido; situación que afecta sus prerrogativas constitucionales.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con la preceptiva 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Se confirmará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 7.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.
Así mismo, el canon 15 de la Carta Política señala que «todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas».
En relación con el derecho de habeas data, la Corte Constitucional en sentencias T–421-2009, Cfr. T–798-2007 y T– 284-2008, lo ha entendido como: « (…) [A] quel que permite a las personas naturales y jurídicas, conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos (…) ». Del mismo modo frente a la mentada garantía, esa alta Corporación en la decisión SU-458-2012, determinó lo siguiente: «20. Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza.
Por una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. En este sentido es operativa la consideración del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las libertades económicas y a la seguridad social, entre muchos otros.
(…) La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos.
A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente». 9. En ese orden, tal prerrogativa constitucional reconoce tres derechos específicos a la persona de la cual se tienen datos almacenados: (i) a conocer la de su referencia;
(ii) a actualizar la contenida en la base de datos y; (iii) a rectificar la que no sea veraz. ( Cfr. CSJ STP. 30 Ago. 2017, Rad. 93664). 10. En el asunto sub examine, la inconformidad de la ciudadana BETSY ROCÍO QUIJANO CASTRILLÓN, radica en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no se ha pronunciado respecto a la solicitud que deprecó el día 18 de octubre de 2018, con miras a que se eliminen «las sanciones impuestas en [el proceso radicado bajo No. 76001 1102000200966601] y que no sigan apareciendo estos datos en Facebook y redes sociales por internet que afectan [su] buen nombre y [su] derecho al trabajo». 11.
En tal contexto, el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 1581 de 2012[footnoteRef:1] establece la posibilidad de que, quien pretenda que se corrija, actualice, o suprima la información que registre a su nombre en bases de datos, ya sea públicas o privadas, pueda formular una reclamación en tal sentido ante el responsable o encargado del tratamiento de la misma; del mismo modo, el interesado cuenta con la potestad de propugnar tal requerimiento cuando advierta el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en las prerrogativas 17[footnoteRef:2] y 18[footnoteRef:3] de la citada normativa. [1: Ley 1581 de 2012. «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales» (…) Articulo 15.
Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: (…) 3.
El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. (Resaltado de la Sala). ] [2: Ibídem.
(…) Artículo 17. Deberes de los responsables del tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data; b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular; c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada; d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible; f) Actualizar la información, comunicando de forma oportuna al Encargado del Tratamiento, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada; g) Rectificar la información cuando sea incorrecta y comunicar lo pertinente al Encargado del Tratamiento; h) Suministrar al Encargado del Tratamiento, según el caso, únicamente datos cuyo Tratamiento esté previamente autorizado de conformidad con lo previsto en la presente ley; i) Exigir al Encargado del Tratamiento en todo momento, el respeto a las condiciones de seguridad y privacidad de la información del Titular; j) Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley; k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos; l) Informar al Encargado del Tratamiento cuando determinada información se encuentra en discusión por parte del Titular, una vez se haya presentado la reclamación y no haya finalizado el trámite respectivo; m) Informar a solicitud del Titular sobre el uso dado a sus datos; n) Informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares. o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.] [3: Ibíd. Artículo 18.
Deberes de los encargados del tratamiento. Los Encargados del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data; b) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; c) Realizar oportunamente la actualización, rectificación o supresión de los datos en los términos de la presente ley; d) Actualizar la información reportada por los Responsables del Tratamiento dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de su recibo; e) Tramitar las consultas y los reclamos formulados por los Titulares en los términos señalados en la presente ley; f) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los Titulares; g) Registrar en la base de datos las leyenda “reclamo en trámite” en la forma en que se regula en la presente ley; h) Insertar en la base de datos la leyenda “información en discusión judicial” una vez notificado por parte de la autoridad competente sobre procesos judiciales relacionados con la calidad del dato personal; i) Abstenerse de circular información que esté siendo controvertida por el Titular y cuyo bloqueo haya sido ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio; j) Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que pueden tener acceso a ella; k) Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares; l) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.] 12.
Al verificar los elementos suasorios allegados al presente trámite, se evidencia que, efectivamente, BETSY ROCÍO QUIJANO CASTRILLÓN deprecó una reclamación[footnoteRef:4] ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dirigida a que se eliminaran «las sanciones impuestas [con ocasión al proceso 76001110200020090066601] y que no sigan apareciendo estos datos en Facebook y redes sociales por internet que afectan mi buen nombre y mi derecho al trabajo». [4: Ver Folio 3 y 4 del cuaderno de primera instancia.] 13.
Igualmente, acorde con la información suministrada por el Presidente de la mentada autoridad, se vislumbra que aquella solicitud, fue resuelta mediante oficio nº. 044 del 17 de enero cursante; comunicación que se remitió a la dirección de correo electrónico aportada en el requerimiento[footnoteRef:5] de la interesada, en la que se le indica lo siguiente: [5: Ver folio 15 ibídem.] En atención a la petición de la referencia, en la que solicita borrar las sanciones impuestas en el proceso con radicado 2009-00666, como también, que no sigan apareciendo dichos datos en Facebook y redes sociales o por internet que afecten su buen nombre y derecho al trabajo, muy respetuosamente me permito hacerle saber que una vez se ha procedido a consultar el registro interno de actuaciones, se pudo verificar que el proceso con radicado 2009-00666, fue una investigación que culminó con la sanción disciplinaria impuesta a la doctora Nhora Stella Moreno Cañarte, con fallo dictado el 12 de noviembre de 2010, decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 27 de abril de 2011, sin embargo, en dicha investigación no figura usted como investigada.
Aunado a lo anterior, se procedió a consultar los antecedentes disciplinarios con su número de identificación (31.884.612), dando como resultado que dicha cédula “no existe en el Registro Nacional de Abogados”. Por otra parte, se le hace saber que esta entidad jurisdiccional tiene como límite de sus competencias, los enunciados en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1123 de 2007, de las que no se impone el deber de registrar y/o modificar información en las que usted denomina “Redes Sociales”, razón por la cual, resulta imposible acceder a su pedimento. 14.
En ese orden de ideas, no se percibe la presunta vulneración de la garantía fundamental invocada por BETSY ROCÍO QUIJANO CASTRILLÓN, por cuanto, además de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el curso de este trámite, emitió una contestación a su reclamación, en el expediente no se vislumbra ninguna prueba o constancia sobre la existencia de los supuestos datos nocivos; sin que de la sola afirmación de la interesada sea posible considerar una trasgresión a sus prerrogativas superiores. 15.
Ahora bien, la inconformidad frente a la presunta información negativa que figura en el motor de búsqueda Google, relacionada con supuestas sanciones disciplinarias que registran a nombre de la actora; constituye una situación nueva, que no fue ventilada en la demanda inicial ya que ésta se restringió a la actuación que desplegó ante la autoridad cuestionada, lo cual, impide su estudio en esta alzada, pues de lo contrario sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta Litis.
En efecto, tal criterio ha sido sostenido por esta Corporación en las sentencias CSJ STP2240-2016, Rad 84360 y CSJ STP7770-2016, Rad 86211; reiterado en CSJ STP16193-2017, Rad 94123, de la siguiente forma: (…) [E] s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. 16.
Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio, la censura frente a este tópico resulta irrelevante. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar el fallo de tutela emitido por el Tribunal de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 4