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STP3709-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 142.973 CUI 11001023000020240157401 Ana Shirley Sánchez López SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3709-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 142.973 Acta 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Ana Shirley Sánchez López contra la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Ana Shirley Sánchez López informó que aprobó el examen de conocimientos para aspirar al cargo de jueza penal del circuito. Por ese motivo, inició el IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia. Este proceso está dividido en una subfase general y otra especializada.

Los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, presentó las evaluaciones de la primera etapa. Indicó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla -en adelante EJRLB- expidió la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024[footnoteRef:1] con los resultados de los exámenes citados. Obtuvo 780,020 puntos de los 800 necesarios para superar la fase, por lo que reprobó. Interpuso el recurso de reposición. Aquella lo decidió en la Resolución No. EJR24-1361 de 6 de noviembre de 2024.

En esta, incrementó su puntaje en 794,60 puntos. [1: Corregida mediante Resolución No. EJR24-317 de 28 de junio de 2024.] Afirmó que ese acto administrativo constituye «una recalificación». Sin embargo, carece de una adecuada argumentación, pues no respondió de manera detallada las objeciones propuestas frente a la formulación de las preguntas y la calificación asignada a sus respuestas.

En consecuencia, instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, en contra de la EJRLB para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la confianza legítima. Solicitó al juez constitucional ordenarle: (a) vincularla a la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, hasta que formule el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y;

(b) resolverle su recurso de reposición «de manera concreta y no apelando a argumentos generales, bajo la premisa de la no reformatio in pejus». 2. Trámite de la acción. El 2 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial y corrió el traslado de la demanda. 3.

La respuesta. La EJRLB argumentó que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que la actora puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tampoco demostró la vulneración de sus derechos ni la existencia de un perjuicio irremediable. No desconoció las garantías constitucionales de aquella. Aportó copia de las Resoluciones Nos. EJR24-1361 del 6 de noviembre de 2024 y EJR24-1884 de 3 de diciembre de ese año. Por último, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negarla. 4.

La sentencia recurrida. El 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral consideró que las pretensiones de la demandante persiguen discutir la legalidad de un acto proferido por la EJRLB. En ese orden, debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en ese escenario, solicitar las medidas cautelares del artículo 229 del CPACA[footnoteRef:2].

La accionante incumplió el requisito de subsidiariedad y en esas circunstancias no es posible la intervención del juez constitucional, máxime cuando no acreditó un perjuicio grave e irremediable. En consecuencia, declaró improcedente la acción. [2: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] 5. La impugnación. Ana Shirley insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial y reiteró sus pretensiones.

Adicionó que el fallo de tutela apelado no analizó de manera integral sus argumentos, sobre todo, los relacionados con la configuración del perjuicio irremediable. Aportó copia de un fallo de tutela adoptado por un tribunal[footnoteRef:3] en el que ordenó excluir algunas preguntas del consolidado de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Solicitó que se tome en cuenta aquella decisión y que «bajo el principio de igualdad y los efectos inter comunis, se [le] apliquen los efectos de esa orden». Por último, informó que «desde el mes de diciembre de 2004» contrató a dos profesionales del derecho para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [3: Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.] III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo N.º 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular. Cuando se pretende controvertir la legalidad o dejar sin efectos actos administrativos de carácter particular y concreto, la jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias SU-617-2013, SU-077-2018, T-260-2018, T-381-22, entre otras– ha establecido de manera general la improcedencia de la acción de tutela.

Su naturaleza residual y subsidiaria, impone al ciudadano la carga razonable de acudir, previamente, a los medios de control previstos por la ley para actuar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisprudencia igualmente ha destacado que la acción de amparo procede de manera excepcional y especialmente estricta contra los actos administrativos de contenido particular, siempre y cuando se invoque: (a) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:4] o (b) como medio de protección definitiva, si se acredita que el medio de control preferente no es idóneo o es ineficaz. [4: La constatación de este requisito exige demostrar: (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño está por suceder en un tiempo cercano;(ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales;

(iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir (Cfr. Corte Constitucional: T-039/22 y T-381/22).] 4. Caso concreto. Ana Shirley pretende ser incluida en la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Ello, a pesar de que la EJRLB, mediante las Resoluciones Nos. EJR24-298 de 21 de junio y EJR24-1361 del 6 de noviembre, ambas del 2024, decidió eliminarla porque no aprobó las evaluaciones de la etapa general, al obtener un puntaje inferior a 800 puntos.

La demandante persigue suspender los efectos de los actos administrativos citados y, por esa vía, continuar en el aludido proceso de formación judicial. 5. Puestas así las cosas, la Corte considera que la demandante satisfizo los requisitos relativos a la legitimidad en la causa por activa y pasiva, así como la inmediatez para controvertir, mediante la acción constitucional, las resoluciones administrativas mencionadas. 6.

En relación con el requisito de la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Ese mandato constitucional lo reproduce el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y, lo adiciona, en el sentido de que la existencia de los otros mecanismos judiciales «será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 7.

Desde tal perspectiva, la demandante puede, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el juez de tutela, recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con el ejercicio de este medio de control, conforme a las previsiones del CPACA, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos por la entidad demandada.

En este trámite, la demandante informó que, desde diciembre de 2024, contrató a dos profesionales del derecho para ejercer dicha acción contenciosa. En ese orden, la alternativa de acudir a esa jurisdicción especializada impide al juez de tutela intervenir en el asunto. Esto, porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, la viabilidad de la acción de amparo, cuando se ejerce contra actos administrativos de carácter particular, es excepcional y especialmente estricta. 8.

Ana Shirley Sánchez López no argumentó ni acreditó satisfactoriamente que el canal de protección jurisdiccional ordinario no resulte idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. Tampoco demostró la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que no se verifica la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Sus razones para acudir a la acción de tutea se fundaron en que, como la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial ya comenzó, su inclusión en ella debe ser inmediata.

No obstante, no probó que su exclusión de aquella etapa hubiere sido el resultado de un proceder arbitrario o caprichoso por parte de la EJRLB. Por el contrario, ello obedeció a una circunstancia objetiva: no superar el puntaje mínimo aprobatorio en las evaluaciones. 9. Aunque Ana Shirley argumentó que la entidad accionada no respondió sus objeciones de carácter técnico en relación con la formulación de las preguntas y la calificación que le fue asignada.

Al descorrer el traslado de la demanda, la EJRLB aportó las Resoluciones Nos. EJR24-1361 del 6 de noviembre de 2024 y EJR24-1884 de 3 de diciembre de ese año. Esta última, corrigió la primera «en el sentido de anexar los argumentos técnicos respecto de los cuestionamientos efectuados por Ana Shirley Sánchez López». La Sala observa que el acto administrativo citado contiene unos argumentos detallados respecto a la justificación, calidad y diseño de las preguntas que objetó la accionante.

No aceptó los reparos y mantuvo la calificación modificada en la Resolución No. EJR24-1361 del 6 de noviembre de 2024. Así, al no cumplir la demandante con la carga probatoria mínima exigible para que, en sede constitucional, la Corte pueda inferir la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, como de manera acertada lo indicó la Sala Constitucional de primera instancia, no es posible acceder al amparo como mecanismo transitorio de protección. 10.

Finalmente, la accionante, en sede de impugnación, pidió a la Corporación, «bajo el principio de igualdad y los efectos inter comunis», aplicar los efectos de un fallo de tutela que profirió un tribunal en relación con otro participante del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Según reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional, los efectos inter comunis e inter pares son dispositivos que, al tenor del artículo 228 de la Constitución, privilegian el derecho sustancial sobre el adjetivo.

Son herramientas que aquella utiliza, debido a la misión encomendada por el artículo 241 de la Carta de salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, para extender «las consecuencias de las órdenes que adopta en las providencias de amparo» – Cfr. CC, Sentencia SU-037/19)–. Por lo tanto, la Sala no puede acceder a la pretensión de la accionante, pues estaría atribuyéndose una función de naturaleza constitucional que no le corresponde. 11.

Ante este panorama, la Corporación concluye que Ana Shirley cuenta con mecanismos judiciales idóneos, alternativos a la acción de tutela, que puede ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la defensa de sus derechos superiores. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Ana Shirley Sánchez López. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1